STS, 3 de Abril de 2001

PonenteGONZALEZ NAVARRO, FRANCISCO
ECLIES:TS:2001:2795
Número de Recurso7955/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. PEDRO ANTONIO MATEOS GARCIAD. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Abril de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 7955/1996, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal de DON Tomás contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección segunda, con fecha doce de julio de mil novecientos noventa y seis, en su pleito núm. 189/1994 . Sobre expropiación forzosa de bienes afectados por proyecto de nuevo trazado. Siendo parte recurrida el AYUNTAMIENTO DE ALICANTE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: «Fallamos.- Desestimamos el recurso interpuesto por Procurador don Jorge Tarsilli Lucaferri, en nombre de don Tomás , contra los Acuerdos del Ayuntamiento de Alicante de 15 de abril y 8 de noviembre de 1993, sin hacer expresa imposición de costas».

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de don Tomás , presentó escrito ante la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia en la Comunidad Valenciana, sección segunda, preparando recurso de casación contra la misma. Por propuesta de providencia de fecha 27 de septiembre de 1996 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala formulando escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en los que se ampara.

CUARTO

Teniendo por interpuesto recurso de casación por esta Sala se dio traslado a la parte recurrida para la formalización del escrito de oposición, en el plazo de treinta días.

QUINTO

La parte recurrida presentó escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que impugnan los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día VEINTIDOS DE MARZO DEL DOS MIL UNO, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A. En este recurso de casación que se ha tramitado ante nuestra Sala con el número 7955/1996, don Tomás , que actúa representado por procurador y dirigido por letrado, impugna la sentencia del Tribunal Superior de justicia en la Comunidad valenciana (sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda), de doce de julio de mil novecientos noventa y seis, dictada en el proceso número 189/1994.

  1. En ese proceso contencioso-administrativo, el aquí recurrente impugnaba los acuerdos del Ayuntamiento de Alicante de 15 de abril y 8 de noviembre de 1993, en cuya virtud: a) Se llevó a definitiva la relación de bienes afectados por el Proyecto de expropiación para la ejecución del nuevo trazado del camino del Faro, Cabo de las Huertas; b) Se declaraba la utilidad pública de dicha expropiación, y la necesidad de ocupación de los bienes incluidos en esa relación; y c) Se desestimaba el recurso de reposición formulado por el recurrente (cfr. folios 22 y 49 del expediente administrativo).

En esencia, lo que en dicho proceso planteaba quien hoy recurre en casación es que el nuevo trazado del vial Camino del Faro, implica una mera vía de hecho, por el cambio de alineaciones respecto de las establecidas en el Plan General de Ordenación Urbana, pues la declaración de la necesidad de ocupación sólo alcanza al suelo comprendido entre las alineaciones de dicho Plan. Este es el único problema que se descutió en vía administrativa, donde el expropiado alegó que ni el proyecto de urbanización ni el de expropiación podían alterar las previsiones del Plan General, concretamente las alineaciones que éste había establecido. Y acompañaba un informe hecho a su instancia por un perito, ingeniero técnico en topografía, en el que se sugería una posible solución alternativa a la de la Administración.

Luego, en la demanda invoca, entre otros argumentos, que pese a que el Ayuntamiento aprobó la declaración de necesidad de ocupación no existe declaración de utilidad pública, a cuyo efecto cita una serie de sentencias que contiene doctrina de carácter general y vuelve a insistir en el que ha sido el tema debatido a todo lo largo del proceso -que la alineación del proyecto expropiado no respeta la del Plan General.

En el suplico dice por otrosí que considera innecesario el recibimiento a prueba porque del expediente resulta que «la Administración demandada ha confesado que la expropiación y necesidad de ocupación que por el presente se impugna, implican el nuevo trazado de las alineaciones del vial público [son] distintas, y por tanto no amparadas por la declaración de utilidad pública que resulta de la aprobación del P.G.O.U. vigente» [sic].

A los efectos de lo que luego ha de decirse importa resaltar este dato: no dice que no haya declaración de utilidad pública sino que, al haber cambiado el proyecto de expropiación las alineaciones previstas en el Plan General de urbanismo aquélla declaración de utilidad pública no sirve para legitimar la expropiación de que se trata.

Y por esto -y conviene ya anticiparlo- el debate se centra en si las alineaciones del Plan General han sido o no respetadas.

La Administración ha venido sosteniendo, una y otra vez a lo largo de la vía administrativa y la vía judicial que el problema nace únicamente de una interpretación incorrecta que hace el recurrente del plano de alineaciones del Plan General, hasta el punto de no advertir que una rigurosa y directa interpretación de dicho plano le supondría una mayor afección de la que, en definitiva, ha establecido el Ayuntamiento (cfr. ad exemplum el informe del Servicio técnico de topografía, Oficina del Plan General, del Ayuntamiento de Alicante, que figura a los folios 18 a 20 del expediente administrativo.

La Sala de instancia, en su sentencia de doce de julio de mil novecientos noventa y seis, impugnaba en este recurso de casación, desestimó la demanda, confirmando los acuerdos del Ayuntamiento de Alicante de 15 de abril y 8 de noviembre de 1993.

SEGUNDO

A. Ha comparecido como recurrente formalizando en plazo el recurso de casación que preparó ante la Sala de instancia, don Tomás , que articula su recurso sobre tres motivos:

  1. Al amparo del artículo 95.1.3º, LJ porque a su entender, la sentencia incurre en incongruencia.

  2. Al amparo del artículo 95.1.4º LJ, porque un proyecto de ordenación no puede contener determinaciones sobre ordenación ni régimen del suelo de la edificación, ni modificar las previsiones del planeamiento que desarrolla, por lo que la sentencia infringe el artículo 68.1º del Reglamento de planeamiento.

  3. Al amparo del artículo 95.1.4º LJ, por carencia de causa expropiandi ya que la necesidad de expropiación sólo alcanzan a las alineaciones previstas en el plan, y en el caso que nos ocupa el nuevo trazado ha entrado por la puerta falsa [sic] del proyecto de urbanización.

  1. Ha comparecido como recurrente el Ayuntamiento de Alicante que presentó luego, en el momento procesal oportuno, sus alegaciones de oposición.

TERCERO

A. El primer motivo, debe ser rechazado. En primer lugar porque bajo el planteamiento de un problema de incongruencia lo que está planteando es un problema de valoración de la prueba. Y en segundo lugar, porque aunque se de por bueno que lo que está combatiendo es precisamente eso: la valoración de la prueba, y olvide invocar, como sería exigible en tal caso, los correspondiente preceptos de la LEcivil, tampoco es cierto que la Sala haya incurrido en alguno de los supuestos que vician la valoración de la prueba, permitiendo a un Tribunal de casación entrar en el análisis de la misma. Y si, por último, lo que quiere decir el recurrente es que la sentencia es incongruente porque, pese a admitir que ha habido cambio de alineaciones (fundamento 4º), concluye desestimando la demanda, hay que negar tal premisa, en la medida en que quiera decirse que la alineación del proyecto de expropiación está fuera de la alineación del plan de ordenación, porque lo cierto y verdad es -y lo declara sin ambages la sentencia en el fundamento 5º- que está dentro de esa alineación.

  1. Por ello parece oportuno empezar por transcribir los fundamentos cuarto y quinto de la sentencia impugnada que es donde se contiene el núcleo argumental esencial en que se apoya la Sala de instancia. He aquí lo que en esos dos fundamentos se dice:

    Cuarto.- Hay que precisar que, como admiten ambas partes, además del Plan General se aprobó, en 1991, un Proyecto de Urbanización de la Unidad de Actuación nº 26 en Suelo Urbano, limítrofe con el inmueble del actor. Proyecto para cuya ejecución material se procede a la aprobación del de expropiación. Instrumentos, de planificación y ejecución del planeamiento, respectivamente, que, ni aún indirectamente, se impugnan en este proceso como pone de manifiesto, sin duda, el "Suplico" de la demanda. Por tanto, tan sólo debe enjuiciarse, en congruencia con la pretensión deducida, si los acuerdos municipales se amparan o no en las previsiones y determinaciones del Plan General y, por tanto, si el ejercicio de la potestad expropiatoria es, o no, acorde con las exigencias legales y si cuenta, en su caso, de título habilitante suficiente desde el punto de vista causal. Efectivamente, es cierto el cambio de alineaciones del vial respecto de las previstas en el PGOU. Mutación que no se lleva a término en el expediente de expropiación sino en el citado Proyecto de urbanización, cuya finalidad es, como es sabido, "llevar a la práctica el planeamiento general en suelo urbano..." y cuyo contenido propio no puede extenderse a determinación alguna "sobre ordenación ni régimen del suelo y de la edificación", ni a la modificación de "las previsiones del planeamiento que desarrollan", si bien, pueden "efectuar las adaptaciones exigidas por la ejecución material de las obras" (art. 15 de la ley del Suelo vigente en el momento de su aprobación, hoy, 92 del Texto Refundido aprobado por RD. Legislativo 1/1992), pero como no se impugna en este recurso, ni aún de modo indirecto, dicho instrumento de desarrollo del Plan, la cuestión se reduce a analizar y determinar si la declaración de utilidad pública y necesidad de ocupación del bien afectado están justificadas por ampararse en la subsistencia de la "causa expropiandi", y si la delimitación del bien expropiable excede, o no, las previsiones del Plan General. Quinto.- En el Proyecto de Expropiación, aportado a autos con el escrito de contestación a la demanda, constan planos de alineaciones superpuestas a los que se aprecia, entra la del PGOU y la línea de expropiación, una reducción de la superficie afectada, o sea, la menor incidencia de la expropiación sobre el inmueble del actor respecto a la posible afección derivada de las alineaciones del vial establecidas en el Plan General. Sólo el documento aportado por el actor al expediente administrativo, junto su escrito de alegaciones al Proyecto, (folio 17) refleja el exceso de la línea de expropiación respecto a la alineaciones del PGOU. Dicho documento carece de relevancia alguna porque no consta extendido por persona alguna, ni, por ende, merece ser considerado con eficacia probatoria. Tampoco el informe del Ingeniero Técnico en Topografía, obrante a los folios 38 y siguientes del expediente y ratificado, genéricamente, en el dictamen pericial emitido en autos, pone de manifiesto que la línea de expropiación afectante al inmueble del recurrente exceda, en realidad, de la de alineación del vial prevista en el Plan. Por ello, no cabe apreciar un exceso, contrario a Derecho, en la precisión del bien expropiable, sino, más bien y en beneficio de la propiedad, un defecto respecto a la posibilidad derivada de las previsiones del Plan, tal como pone de manifiesto el plano con superposición de alineaciones aportado a autos por la Administración. En evitación de confusiones o interpretaciones erróneas, conviene apuntar que, en este recurso, no se ha impugnado el Proyecto de Urbanización aprobado, en su día, para la ejecución de la Unidad Actuación nº 26, el cual, como instrumento auxiliar del planeamiento (TS. 24/2/89, 12/2/91) pudo, al igual que cualquier otra actuación urbanística considerada ilegal, ser sometido a revisión jurisdiccional mediante la interposición del correspondiente recurso, sino que, tan solo se ha cuestionado, como revela el petitum de la demanda, el proyecto de expropiación a causa, en realidad, de la posible ilegalidad del citado de Urbanización en el que se fijaron las nuevas alineaciones del vial, por tanto, no constando la anulación del último, ni siquiera su sometimiento a revisión jurisdiccional, y encajando la línea expropiatoria entre las que, según el PGOU, trazaban las alineaciones del vial, procede la desestimación del recurso porque, como se ha expresado y se reitera, la menor afectación de la parcela sujeta a expropiación, respecto de la contemplada en el PGOU, no hace desaparecer ni la causa expropiandi ni la declaración de utilidad pública que llevaba implícita la aprobación del Plan, sino que el mismo título legitimador ampara la actuación administrativa cuestionada, ya que, la pretensión actora no se extiende a la anulación del Proyecto de que trae causa inmediata la expropiación, lo que, además, sería cuestionable en vía indirecta, habida cuenta del carácter y naturaleza propias del instrumento auxiliar del planeamiento o "verdadero acto de ejecución de los instrumentos de planeamiento", que, como es sabido, es el Proyecto de Urbanización (TS. 28/11/94)

    .

    Hasta aquí lo que dicen los fundamentos 4º y 5º de la sentencia impugnada.

  2. También importa dejar claro que aquí están jugando diversos actos: el Plan General de Ordenación urbana, el Proyecto de urbanización, y el Proyecto de expropiación.

    Por otra parte hay que recordar -como lo hace el Ayuntamiento- que, si bien los proyectos de urbanización no pueden modificar las previsiones del Plan que desarrollan, pueden en cambio, efectuar las adaptaciones necesarias exigidas por la ejecución material de las obras (art. 15, LS de 1976, reproduciendo luego en el art. 92, TRRDL 1/1992).

    Los planos que figuran en el proyecto de expropiación, acompañados por el Ayuntamiento con su escrito de contestación, son tres: de emplazamiento (escala 1/10.000) de ordenación según PGOU (escala 1/2000) y de parcela afectada (escala 1/200).

    El Proyecto de urbanización realizó la necesaria adaptación para pasar a su escala 1/500) las alineaciones del PGOU (a escala 1/2000), y asi lo hizo constar el Topógrafo municipal en el informe que figura en el folio 43 del expediente administrativo.

  3. La pretendida contradicción entre lo que dice y lo que hace la sentencia obtiene respuesta adecuada cuando uno y otro fundamento se tratan sistémicamente, es decir teniendo presente que toda sentencia es un sistema, es decir un conjunto de elementos (por lo pronto, cada uno de los distintos fundamentos) que se integran en una unidad superior que es la sentencia en cuanto tal. De manera que esos distintos elementos están recíprocamente interrelacionados, por lo que su sentido último se obtiene mediante esa recíproca relación que es también interdependencia.

    Y porque esto es así, la frase del fundamento 4º que invoca el recurrente y en la que se dice que «es cierto el cambio de alineaciones del vial respecto de lo previsto en el PGOU» no puede interpretarse correctamente sin integrarla con la que figura en el fundamento 5º en el que se lee esto otro: «Por ello [ahora hablaremos de este "por ello", es decir de la causa, fundamento o razón de ser de lo que a continuación se dice] no cabe apreciar un exceso, contrario a derecho, en la precisión del bien expropiado, sino más bien y en beneficio de la propiedad, un defecto respecto a la posibilidad derivada de las previsiones del plan, tal como pone de manifiesto el plano con superposición de alineaciones aportados a autos por la Administración».

    De las actuaciones importa destacar la existencia de cuatro planos: dos en el expediente administrativo y dos en los autos, cuyo examen atento permite entender la razón que asiste al Ayuntamiento y, consiguientemente, la carencia de base del recurso de casación que nos ocupa.

    El primero de esos planos a que nos estamos refiriendo lo aportó el interesado y en él figuran expresadas las dos alineaciones -la del PGOU y la de la expropiación- según la interpretación que hace la parte. Ese plano que figura al folio 18 lo rechaza la Sala -con toda razón- por carecer de identificación de autor: «no consta extendido por persona alguna, ni, por ende, merece ser considerado con eficacia probatoria», se dice el fundamento 4º.

    El segundo plano es de un Ingeniero en topografía, y lo que contiene es una solución alternativa para la alineación de la expropiación, distinta a la acordada por el Ayuntamiento. Este lo rechazó atendiendo a las razones que expuso el Ingeniero técnico topógrafo del Ayuntamiento en el informe que figura a los folios 42 a 44 del expediente. Curiosamente en ese plano de solución alternativa que fue aportado por el recurrente no figura la alineación del PGOU y sí, únicamente, la de la expropiación. La Sala lo rechaza, en el fundamento 5º, con este argumento que precede al párrafo de ese fundamento que hemos destacado gráficamente al hacer la transcripción de ambos fundamentos: «Tampoco el informe del Ingeniero Técnico en topografía obrante a los folios 38 y siguientes del expediente y ratificado genéricamente, en el dictamen pericial emitido en autos, pone de manifiesto que la línea de expropiación afectante al inmueble del recurrente exceda, en realidad, de la alineación del vial prevista en el Plan».

    Y por si esto no fuera bastante, conviene añadir que la Sala -cuya actuación puede ser tachada de cualquier cosa menos de frívola, ligera o poco seria-, busca «cargarse de razón», y acuerda «para mejor proveer» que la pericial que no se practicó se lleve a cabo, y que se requiera al Ayuntamiento para que aporte determinada documentación. De todo ello resulta, por lo pronto, que el perito se limita a decir: a) que las alineaciones del Plan y del Proyecto de expropiación no son coincidentes, pero sin aclarar si esta segunda alineación queda fuera o dentro de la primera alineación; y b) que la alternativa propuesta por el recurrente es razonable.

    Por otra parte, en la documentación que el Ayuntamiento acompañó a su escrito de contestación a la demanda se aclara que la alineación del proyecto de expropiación efectivamente, no coincide con la del PGOU pero está dentro de dicha alineación, con lo que el propietario, lejos de quedar perjudicado ha sido favorecido. Es decir que se ha podido expropiar más terreno y se ha optado por la solución menos perjudicial. Y esto es lo que dice la sentencia en ese párrafo que hemos destacado gráficamente en el fundamento 5º y al que, repetidamente, nos venimos refiriendo. Y es a estos planos aportados por la Administración, a los que se refiere la sentencia en el párrafo primero del fundamento 5º: «En el proyecto de expropiación, aportado a autos con el escrito de contestación a la demanda, constan planos de alineaciones superpuestas en los que se aprecia, entre la del PGOU y la línea de expropiación, una reducción de la superficie afectada, o sea, la menor incidencia de la expropiación sobre el inmueble del actor respecto a la posible afección derivada de las alineaciones del vial establecida en el Plan General».

    Por todo esto, y porque los términos del debate están concretados por el propio recurrente desde el principio a los acuerdos del Ayuntamiento de 15 de abril y 8 de noviembre de 1993, y a ello hay, pues que atenerse, es por lo que la Sala de instancia rechaza el recurso.

  4. Llegados a este punto, y aunque podríamos ya dar por cerrado el análisis de este motivo, debemos añadir todavía algo más, precisamente acerca de los términos en que el recurrente había centrado el debate ante la Sala de instancia, punto sobre el que llamamos ya la atención en el fundamento primero, letra B, de esta nuestra sentencia.

    Y a tal efecto consideramos oportuno transcribir algunos párrafos iniciales de su demanda. Concretamente éstos:

    ..... las alineaciones del referido Vial del Plan General denominado "Camino del Faro", no corresponden en la mayoría de los tramos ni a la realidad del trazado existente ni al que se pretende instaurar "ex novo" en el Proyecto de Expropiación. Diferencia que se acentúa en lo que respecta al tramo que se encuentra bordeando la fachada de la vivienda "La vieja Colina", propiedad de mi representado. En efecto, como consecuencia de una deficiente vigilancia por parte de la Administración local, de la ejecución de los planes parciales de desarrollo de la zona, el inicial trazado del vial según prescripción del PGOU, ha ido viniendo modificándose "de facto" acomodándose a las conveniencias de cada una de las urbanizaciones en la actualidad ya ejecutadas. De forma que el vial "Camino del Faro" que según el PGOU tenía unas alineaciones perfectamente definidas, y con trazado rectilíneo en su mayor parte, ahora, debido a los abusos y ejecución no conforme al planeamiento de urbanizaciones ilegales, presenta numerosas curvas, y "estrangulamientos" según expresión municipal. El trazado del Plan General que se contempla en el proyecto de expropiación forzosa aprobado por acuerdo plenario de 15-04-1993, no corresponde, a las alineaciones previstas en el plan General. La Administración demandada, ha venido tolerando, debido como decimos, a una inadecuada vigilancia de la ejecución del planeamiento, alteraciones en el trazado inicialmente establecido del citado Vial del Plan General. Cada uno de los promotores de las urbanizaciones de la zona urbanística situada en la partida de la Condomina, del Cabo de las Huertas, ha venido ejecutando cada uno de los distintos planes parciales con arreglo a su propia conveniencia e intereses particulares, coaccionando, y forzando [por] "Vía de Hecho" el cambio del trazado inicialmente establecido con "arreglo a Derecho" en el Plan General

    .

    De los párrafos transcritos resulta, por lo pronto, que el recurrente -que no aportó prueba alguna de sus graves imputaciones- parece que estaba combatiendo no sólo la alineación prevista en el proyecto de expropiación, sino toda una cadena de actuaciones ilegales de particulares indeterminados, relativas a urbanizaciones que no se identifican, que -en su sentir- contradicen el plan, que, además, han sido toleradas por el Ayuntamiento, y que ahora han obligado a este a alterar el vial del Faro en la parte que afecta a su finca.

    Insiste luego en que ha habido un nuevo trazado que, según sostiene, es ilegal porque altera el previsto en el Plan General, y cree encontrar apoyo en párrafos que cita de diversos documentos municipales.

    El verdadero alcance de la expresión «nuevo trazado» en esos documentos lo conocemos ya. Y precisamente hemos tenido que precisarlo antes, y comprobar que la no coincidencia entre las alineaciones del Plan General y del Proyecto de expropiación no significa en este caso rebasamiento o extralimitación. Y es después de hecha esa comprobación cuando estamos en condiciones de dar respuesta al problema que planteaba ya en su demanda y vuelve a tratar de forma confusa en este motivo primero, de forma simultánea con el ya analizado.

    Porque un poco más adelante de los párrafos transcritos, decía entre otras cosas que el trámite de utilidad pública no cubre el proyecto de expropiación. Mera afirmación que no aparece corroborada por prueba alguna y que reitera en el motivo de casación que estamos analizando.

    De manera que tenemos lo siguiente: Por un lado, no hay prueba alguna de esos pretendidos abusos de los propietarios de otras fincas, ni se sabe cuáles sean éstas, ni hay constancia de esa tolerancia que se imputa a la Administración, ni se sabe qué tenga que ver todo ello con lo que la demanda planteaba. Por otro lado, está demostrado, en cambio, que la no coincidencia de las alineaciones del proyecto de expropiación con las previstas en el Plan General no significa que haya habido rebasamiento de éstas en el caso que nos ocupa, antes al contrario, pues las alineaciones del citado proyecto están dentro de las del Plan. Y, finalmente, no se ha aportado prueba alguna de que la finca de cuya expropiación se trata se encuentra fuera del ámbito territorial afectado por la declaración de utilidad pública, porque lo que se niega no es la existencia de esa declaración, sino que la misma cubra la expropiación de que se trata.

    Y todo ello sin olvidar que, en definitiva y como dijimos al inicio del análisis de este primer motivo, en el que se invoca un pretendido vicio de incongruencia lo que la parte plantea es un problema de prueba. Y es sabido que, en principio, la prueba de los hechos no puede constituir materia casacional como regla general, sin que se den aquí, ni hayan sido invocadas ninguna de las causas excepcionales que permiten a esta Sala, que está actuando como Tribunal de casación, entrar a analizar aquélla.

    Por todo ello, esta segunda cuestión planteada, en este motivo primero, simultáneamente con la antes analizada, debe ser rechazada y nuestra Sala la rechaza.

    Lo que quiere decir que todo el razonamiento contenido en ese motivo primero se viene abajo, y el motivo, en su totalidad, tenemos que desestimarlo y lo desestimamos.

CUARTO

El motivo segundo es, en el fondo, reiteración del primero, pues en él insiste el recurrente, aunque ahora acogiéndose al artículo 95.1.4º, en que hay un vicio de incongruencia en lo que conviene a los hechos probados.

Cierto es que la sentencia no contiene un apartado específicamente referido a los hechos que el Tribunal de instancia considere probados. Cierto es también que esta exigencia no es predicable exclusivamente de procesos penales. Cierto es, asimismo, que en sentencias susceptibles de casación esa exigencia pertenece a la naturaleza de las cosas, aunque la ley no la exija [hoy día con la nueva LEcivil de 7 de enero de 2000, esto es además exigencia legal establecida por el art. 209, 2º inciso final].

Pero ello no puede llevarnos a la solución maximalista de casar una sentencia donde -aunque no en los antecedentes ni tampoco en apartado diferenciado- queda perfectamente claro lo que la Sala de instancia considera probado. Y que concretamente es lo contrario de lo que sostiene el entonces demandante y hoy recurrente en casación: la línea de expropiación -declara probado la Sala y razona su decisión, como hemos visto, de manera contundente- está dentro de la alineación del PGOU.

Así pues, y por las razones también dichas en el fundamento precedente de esta sentencia nuestra, el motivo segundo debemos rechazarlo y lo rechazamos.

QUINTO

Igual suerte desestimatoria debe correr el motivo tercero pues lo que en el sostiene el recurrente es que la alineación de la expropiación ha entrado por la «puerta falsa» (sic) del proyecto de expropiación.

A estas alturas ya nos consta que esto no es así, que la alineación de la expropiación está dentro de la alineación del PGOU, y que, además, y ello dice bien en favor del Ayuntamiento que ha tratado de reducir al mínimo el daño resultante para el propietario de la expropiación, con lo que ha logrado un elogiable equilibrio entre garantía y eficacia, conciliando en lo posible el interés general de conseguir trazar un vial de anchura adecuada a las necesidades del tráfico con el interés particular del propietario de conservar intacta -salvo en lo inevitable- su propiedad.

Por lo que el motivo tercero debemos también rechazarlo y lo rechazamos.

SEXTO

Dado que ninguno de los tres motivos que invoca el recurrente puede ser estimado y, consecuentemente, que debe ser rechazado el recurso de casación interpuesto por aquél, al carecer absolutamente de fundamento, estamos en el supuesto del artículo 102.3 LJ, de 1956, que es aplicable al caso en virtud de lo dispuesto en la transitoria 3ª, LJ de 1998.

Por ello, y en virtud de lo prevenido en dicho precepto, imponemos las costas de este recurso de casación a la parte recurrente.

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Primero

No hay lugar al recurso de casación formalizado por don Tomás contra la sentencia del Tribunal Superior de justicia (Sala de lo contencioso-administrativo, sección 2ª), de doce de julio de 1996, dictada en el proceso número 189/1994.

Segundo

Imponemos las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO, en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha. Certifico.

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