STSJ Castilla y León , 27 de Mayo de 2005

PonenteEUSEBIO REVILLA REVILLA
ECLIES:TSJCL:2005:2918
Número de Recurso233/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

Forzosa de Burgos, por el que se fija el justiprecio de la finca expropiada B2-V022 del plano parcelario de la expropiación correspondiente al término municipal de Burgos, con referencia catastral: rústica, parcela 115a del polígono 107 afectada por la ejecución de la obra pública ,Variante Ferroviaria de la línea Madrid-Hendaya en Burgos Infraestructura, Tramo II, .

SENTENCIA En la ciudad de Burgos a veintisiete de mayo de dos mil cinco.

En el recurso contencioso-administrativo núm. 233/2003, interpuesto por D. Luis Carlos , D. Constantino , D. Pablo y Dª Patricia , representados por el procurador D. Elías Gutiérrez Benito y defendido por el letrado D. Manuel Martín Sáiz, y en el recurso acumulado núm. 119/2004 interpuesto, como consecuencia de la previa declaración de lesividad, por la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado en virtud de la representación y defensa que por Ley ostenta, y en ambos recursos contra el acuerdo de 17 de febrero de 2.003 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Burgos, por el que se fija el justiprecio de la finca expropiada NUM000 del plano parcelario de la expropiación correspondiente al término municipal de Burgos, con referencia catastral: rústica, parcela NUM001 del polígono 107 afectada por la ejecución de la obra pública "Variante Ferroviaria de la línea Madrid-Hendaya en Burgos Infraestructura, Tramo II"; habiendo comparecido como parte demandadas, en el primer recurso la Administración del Estado y en la demanda de lesividad los actores D. Luis Carlos , D. Constantino , D. Pablo y Dª Patricia .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por D. Luis Carlos , D. Constantino , D. Pablo y Dª Patricia se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 30 de junio de 2.003, dando lugar a los autos número.

233/2003; por la Administración del Estado se interpuso a su vez recurso contencioso-administrativo contra la misma resolución el día 12.2.04, dando lugar a los autos 119/04; admitidos a trámite sendos recursos, se dio a los mismos la publicidad legal y se reclamó el expediente administrativo, acordándose por auto de fecha 16 de marzo de 2004 , la acumulación del segundo procedimiento al primero. Recibido el expediente administrativo, se dio traslado del mismo a sendos demandantes, y se formuló demanda por D. Luis Carlos , D. Constantino , D. Pablo y Dª Patricia mediante escrito de fecha 26 de junio de 2003, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que modificando el justiprecio fijado por el Jurado, se fije como justiprecio de la finca expropiada el solicitado en la hoja de aprecio de la propiedad que asciende a 6.633,66 , incluido dentro del mismo todos los conceptos solicitados en aquélla, a los que se deberán añadir los intereses legales que por imperativo legal correspondan.

SEGUNDO

También se dio traslado del expediente a la Administración del Estado quien formuló demanda mediante escrito de fecha 12 de febrero de 2.004, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que, estimando el recurso interpuesto, se anule el acuerdo recurrido y se declare que la valoración de los terrenos expropiados debe efectuarse considerando su calificación de rústicos, fijando en consecuencia con tal calificación el justiprecio conforme a la cantidad determinada en la hoja de aprecio de la Administración expropiante con expresa imposición de costas a las partes que temerariamente se opongan a las justas pretensiones de esta representación del Estado.

TERCERO

De la primera demanda se dio traslado de la misma a la Administración del Estado quien contestó a la misma mediante escrito de fecha 31 de octubre de 2.003, oponiéndose al recurso y solicitando se dicte sentencia por la que se desestime el recurso contencioso- administrativo interpuesto, con expresa imposición de las costas a la parte actora.

Y de la segunda demanda se dio traslado a los actores D. Luis Carlos , D. Constantino , D. Pablo y Dª

Patricia como parte demandada quienes contestaron a la misma mediante escrito de 30 de abril de 2.004 oponiéndose al recurso y solicitando se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso contencioso-administrativo de lesividad interpuesto por la Administración General del Estado contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de fecha 31 de marzo de 2.003 referente a la finca núm. NUM000 y por la que además se acuerde:

  1. ).- La declaración de no lesividad del acuerdo recurrido.

  2. ).- El levantamiento de la suspensión de ejecución de la citada resolución adoptada por el Consejo de Ministros.

  3. ).- Que la cantidad que se determine como justiprecio de la finca expropiada, más el 5% en concepto de premio de afección, devenguen los intereses legales que correspondan por ministerio de la Ley así como los demás intereses que correspondan conforme al art. 1.109 del Código Civil , todo ello con la imposición de las costas a la parte recurrente.

CUARTO

Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos y verificado el trámite de conclusiones por escrito, quedó el recurso concluso para sentencia, habiéndose señalado el día 26 de mayo de 2.005 para votación y fallo. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso jurisdiccional el acuerdo de 17 de febrero de 2.003 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Burgos por el que se fija el justiprecio de la finca expropiada NUM000 del plano parcelario de la expropiación correspondiente al término municipal de Burgos, con referencia catastral: rústica, parcela NUM001 del polígono 107, afectada por la ejecución de la obra pública "Variante Ferroviaria de la línea Madrid-Hendaya en Burgos Infraestructura, Tramo II". Mencionado acuerdo se adopta con el voto favorable de tres de sus miembros del total de cinco, y con el voto particular en contra de dos de sus miembros, concretamente de los siguientes vocales: Abogado del Estado Sr. Martín-Palacín Gutiérrez, y del vocal arquitecto D. Manuel Morcillo Amelburu.

Referido Acuerdo fija el justiprecio de mencionada finca en el importe total de 3.228,75 , de los que 2.075,00 corresponde a los 82 m2 expropiados y ello a razón de 37,50 /m2, y 153,75 por premio de afección. El Jurado en su fundamentación esgrime, que pese a estar clasificado el suelo a expropiar en el PGOU de Burgos como rústico, su valoración a efectos de expropiación debe verificarse como si se tratara de suelo urbanizable, haciendo aplicación por ello del art. 27.2 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del Suelo y Valoraciones , y del art. 39.3 de la ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León ; y por ello para determinar el justiprecio parte del "aprovechamiento lucrativo considerado" y hace uso del "llamado método residual". Y el Jurado apoya dicho criterio en los siguientes motivos:

  1. ).- En que el suelo a valorar ha sido expropiado para acometer las obras de ejecución del Proyecto "Variante Ferroviaria de la línea Madrid-Hendaya en Burgos Infraestructura, Tramo II".

  2. ).- Que dicho suelo, pese a estar clasificado en el PGOU de Burgos como suelo rústico, se encuentra afecto a un sistema general de infraestructuras generales, pero de naturaleza urbana o municipal por cuanto que tiene por objeto modificar el trazado actual de la línea para evitar su paso por el núcleo de la ciudad de Burgos, sin perjuicio de reconocer -el propio Jurado- que la obra se encuentra también enmarcada dentro de la variante ferroviaria que posibilitará un itinerario de alta velocidad.

  3. ).- Porque la citada Ley 6/1998, según el criterio del Jurado, vincula siempre los sistemas generales con suelo urbano (en su art. 14.2.b) o con suelo urbanizable (art. 16 y 18, así como en su Exposición de Motivos en su apartado 2.2º), pero que en ningún caso vincula los sistemas generales con el suelo no urbanizable.

  4. ).- Y porque al no vincularse los sistemas generales con el suelo no urbanizable, y tratarse de una expropiación urbanística, según el Jurado, el suelo no urbanizable, sobre el que se proyectan los sistemas generales debe ser considerado, a los efectos de su valoración, como si de suelo urbanizable se tratase, salvo que haya de ser valorado como suelo urbano, por estar clasificado como tal; la mayoría de miembros del Jurado defiende esta tesis en contra del voto particular, por considerar el Jurado que éste es el criterio reiteradamente mantenido por la Jurisprudencia del T.S. desde el año 1.994 hasta el año 2.002.

Respecto del Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de fecha 17.2.2003, se incoó expediente de lesividad por la Secretaría General Técnica del Ministerio de Fomento mediante resoluciones de fecha 11.6 y 24.9.2003 (docs. 19 y 20 del exped.); en dicho expediente, tras las alegaciones formuladas por el demandado (doc. 22 del exped.) por el Consejo de Ministros y mediante acuerdo de fecha 12 de diciembre de 2.003 se declaró lesivo a los intereses públicos el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Burgos de fecha 17.2.2003, por la que se fija el justiprecio de la finca NUM000 , por infracción del art. 26 de la ley 6/1998 , y ello a efectos de su impugnación en vía contencioso-administrativa. También por el Consejo de Ministros mediante acuerdo de fecha 4.7.2003 se decide suspender la ejecución del citado acuerdo del Jurado.

SEGUNDO

Frente al acuerdo de fecha 17 de febrero de 2.003 del Jurado Provincial de Expropiación forzosa,...

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