STSJ Cataluña , 24 de Mayo de 2002

PonenteEMILIO RODRIGO ARAGONES BELTRAN
ECLIES:TSJCAT:2002:6774
Número de Recurso1719/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Recurso n°. 1719/98 Partes: Luis Pablo y OTROS C/ JURAT D'EXPROPIACIÓ DE CATALUNYA Codemandado: AYUNTAMIENTO DE BARCELONA SENTENCIA N°. 746 Ilmos. Sres.

PRESIDENTE D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN MAGISTRADOS Dª. PILAR GALINDO MORELL D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ En la ciudad de Barcelona, a veinticuatro de mayo de dos mil dos. VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo n°. 1719/98, interpuesto por DON Luis Pablo , DON Joaquín , DON Luis Miguel y DON Everardo , representados por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Mª. de Anzizu Furest y defendidos por el Letrado D. José Soria Sabaté, contra el JURAT D'EXPROPIACIÓ DE CATALUNYA, representado y defendido por el Lletrat de la Generalitat; habiendo comparecido como codemandado el AYUNTAMIENTO DE BARCELONA, representado por el Procurador de los Tribunales D. Carles Arcas Hernández y defendido por el Lletrat Consistorial.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte recurrente, mediante su representación procesal, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del JURAT D'EXPROPIACIÓ DE CATALUNYA, SECCIÓN DE BARCELONA, de fecha 16 de junio de 1998, por la que se fija el justiprecio por la expropiación relativa a la FINCA000 " de Barcelona.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presente autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Acordado por auto de fecha 18 de abril de 2001 el recibimiento del pleito a prueba, y tras los trámites legales que prescribe la Ley Jurisdiccional en sus respectivos artículos, en concordancia con los de la L.E.C., se señaló a efectos de votación y fallo la audiencia del día 14 de mayo del presente año, a la hora señalada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los particulares expropiados impugnan en el presente recurso contencioso- administrativo la resolución del JURAT D'EXPROPIACIÓ DE CATALUNYA, SECCIÓN DE BARCELONA, de fecha 16 de junio de 1998, por la que se fija el justiprecio por la expropiación de autos, en actuaciones practicadas por el Ayuntamiento de Barcelona codemandado.

SEGUNDO

Frente a la cantidad de 43.500.791 pesetas fijada como justiprecio por la resolución impugnada, el suplico de la demanda articulada en la litis pretende sea sustituida por la de contenida en la hoja de aprecio de 398.008.060 pesetas, pretensión que se reitera en el escrito de conclusiones. La controversia litigiosa queda ceñida a la estricta valoración de los terrenos expropiados, cuestión que exige previamente dilucidar dos extremos: el relativo a la legislación aplicable y, sobre todo, la aplicación o no de la doctrina jurisprudencial sobre valoración a efectos expropiatorios de los sistemas generales.

TERCERO

Respecto de la legislación aplicable, dada la fecha de fijación definitiva del justiprecio en vía administrativa y referida la valoración a suelo, resultan de aplicación las disposiciones contenidas en los títulos III y IV de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del suelo y valoraciones (Boletín Oficial del Estado de 14 de abril de 1998; entrada en vigor a los 20 días de su publicación de acuerdo con el art. 2.1 del Código civil), pese a no tenerse en cuenta en la resolución aquí impugnada, de conformidad con lo previsto en su Disposición Transitoria quinta ("en los expedientes expropiatorios, serán aplicables las disposiciones sobre valoración contenidas en esta ley siempre que no se haya alcanzado la fijación definitiva del justiprecio en vía administrativa"); en su art. 23.1 ("a los efectos de expropiación, las valoraciones de suelo se efectuarán con arreglos los criterios establecidos en la presente ley, cualquiera que sea la finalidad que la motive y la legislación, urbanística o de otro carácter, que la legitime"); en su art. 25 ("el suelo se valorará según su clase y situación, en la forma establecida en los artículos siguientes") y en su art. 36 ("el justiprecio de, los bienes y derechos expropiados se determinará conforme a lo establecido en el título III de la presente ley, mediante expediente individualizado o por el procedimiento de tasación conjunta").

En todo caso, las normas sobre valoraciones y expropiaciones de la referida Ley 6/1998, artículos 23 a 40, corresponden (salvo el art. 34, ajeno al caso) a la competencia exclusiva del Estado en virtud del artículo 149.1.4ª, y 18ª de la Constitución Española, tal como establece la Disposición final única de aquella Ley 6/1998 y proclaman las SSTC 37/1987, de 20 de marzo (fundamento jurídico sexto); 61/1997, de 20 de marzo (fundamento jurídico decimonoveno); y 164/2001, de 11 de julio (fundamento jurídico 34), todo ello sin perjuicio de la capacidad de las Comunidades Autónomas de configuración cuantitativa y cualitativa de los aprovechamientos urbanísticos que constituyen uno de los componentes básicos del sistema de valoraciones.

CUARTO

Las normas de valoración de la Ley 6/1998 se asientan en tres presupuestos: clasificación del suelo, aprovechamiento y métodos de valoración.

Según el apartado 3 de la Exposición de Motivos de la expresada Ley 6/1998, y en lo que al suelo no urbanizable de que se trata:

  1. En lo que concierne a los criterios de valoración del suelo, la ley ha optado por establecer un sistema que trata de reflejar con la mayor exactitud posible el valor real que el mercado asigna a cada tipo de suelo renunciando así formalmente a toda clase de fórmulas artificiosas que, con mayor o menor fundamento aparente, contradicen esa realidad y constituyen una fuente interminable de conflictos, proyectando una sombra de injusticia que resta credibilidad a la Administración y contribuye a deslegitimar su actuación.

  2. Se elimina así la actual dualidad de valores, inicial y urbanístico, a la que habían quedado ya reducidos los cuatro valores diferentes que estableció en su día la versión primera de la Ley del Suelo, de forma que, a partir de ahora, no habrá ya sino un solo valor, el valor que el bien tenga realmente en el mercado del suelo, único valor que puede reclamar para sí el calificativo de justo que exige inexcusablemente toda operación expropiatoria. A partir de este principio básico, la ley se limita a establecer el método aplicable para la determinación de ese valor, en función, claro está, de la clase de suelo y, en consecuencia, del régimen jurídico aplicable al mismo y de sus características concretas.

  3. Este método es, tanto en el suelo no urbanizable como en el urbanizable aún no incluido en un concreto ámbito para su desarrollo, o para el que no se hayan establecido las condiciones de dicho desarrollo, el de comparación con los valores comprobados de otras fincas análogas, habida cuenta de su régimen urbanístico, situación, tamaño y naturaleza, así como de los usos y aprovechamientos permitidos por el planeamiento. Para los casos en que esa comparación no sea posible, en los citados suelos -sin desarrollo previsible a corto plazo- el método alternativo será el de capitalización de las rentas reales o potenciales del suelo de acuerdo con su estado y naturaleza, que es el método tradicional.

  4. El estricto realismo al que la ley ha querido ajustarse en este punto contribuirá, sin duda, a aumentar la seguridad del tráfico jurídico y a reducir la conflictividad, lo que redundará también en una agilización de la gestión urbanística y en una reducción en los costes innecesarios que su prolongación en el tiempo inevitablemente añade.

En su articulado, y para el supuesto concreto del suelo calificado como no urbanizable (debiendo estarse a momento de iniciación del expediente de justiprecio individualizado, conforme al art. 24.1.a de la Ley 6/1998), el art. 26 de la misma Ley establece: 1) Que el valor de este suelo se determinará por el método de comparación a partir de valores de fincas análogas y a estos efectos, la identidad de razón que justifique la analogía deberá tener en cuenta el régimen urbanístico, la situación, tamaño y naturaleza de las citadas fincas en relación con la que se valora, así como, en su caso, los usos y aprovechamientos de que sean susceptibles; y 2) Que cuando por la inexistencia de valores comparables no sea posible la aplicación del método indicado en el punto anterior, el valor del suelo no urbanizable se determinará mediante la capitalización de las rentas reales o potenciales del suelo, y conforme a su estado en el momento de la valoración.

QUINTO

Aplicando tales criterios, la resolución impugnada y el perito procesal llegan a conclusiones divergentes, pues mientras la primera señala el indicado justiprecio total de 43.500.791 pesetas, el perito procesal concluye que procede como justiprecio la cantidad de 114.138.032 pesetas. Sobre tal cantidad no se formularon aclaraciones por las partes demandadas, y en la conclusiones, la única alegación no genérica que se hace por dichas partes demandadas es la del Ayuntamiento de entender exagerado la aplicación del incremento paralelo...

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