Exposición de los motivos

AutorAndrés de la Oliva Santos

b>NOTA DE INTRODUCCIÓN

Estos Comentarios a la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado han tardado en aparecer, pero no se han retrasado. Naturalmente que, en esta afirmación, el término de referencia de la tardanza y el retraso es la entrada en vigor de la Ley que se comenta. En una opción tan legítima como otras, se ha preferido poner distancia con la novedad legislativa.

El inconveniente único de este distanciamiento consiste en no aportar enseguida a los destinatarios de la nueva Ley el análisis y el comentario de los autores. Pero no han faltado obras que sí han perseguido y alcanzado esta finalidad. En cambio, el distanciamiento presenta la ventaja de permitir que el análisis sea más reposado —lo cual ya es, en sí mismo, un valor positivo— y que se pueda llevar a cabo con el contraste de la experiencia y de los criterios ajenos. Desde el punto de vista del destinatario de la obra, no pocos interrogantes que el texto legal suscita, sin dejar de ser los que son y sin que la racionalidad hermenéutica padezca en los comentarios, pueden ser respondidos conforme a la experiencia de la aplicación, que, a su vez, no tiene por qué quedar sustraída al sentido crítico desde los puntos de vista de la técnica jurídica y de la política legislativa.

Así, pues, esta obra conjunta de Profesores de Derecho Procesal, miembros del Departamento de la Universidad Complutense —o, por unas razones u otras, estrechamente relacionados con este Departamento—, es una obra realizada sin apresuramiento, que incluso se ha detenido, consciente y voluntariamente, a la espera a determinados estudios e informes (además de que, como en toda obra colectiva, unos autores, más rápidos, hayan tenido que esperar a otros, menos rápidos o más agobiados con trabajos diferentes). Bibliografía completa y jurisprudencia especial- mente significativa han podido incorporarse en este volumen, no sólo como anexos, sino, sobre todo, como elementos clave del trabajo de cada uno de los quince autores.

Quince autores, en un trabajo colectivo, pero sin responsabilidad in solidum respecto de todas y cada una de las partes. ¿Es grande el riesgo de que los autores no estén siempre de acuerdo entre sí? Ese riesgo existe, pero, con toda sinceridad, pienso que es un elemento que enriquece el conjunto, porque no se le ofrece al lector algo falso, inexistente, como lo sería una pretendida uniformidad de pensamiento, impropia de toda labor intelectual, incluida la jurídica. Ha de decirse, por añadidura, que la mancomunidad de estos Comentarios se asienta sobra la confianza que los autores se otorgan —nos otorgamos— mutua y recíprocamente, y nunca a la ligera y sin fundamento.

Con la inestimable ayuda de muchos coautores —y es de destacar, por justicia, la de la Profesora Bachmaier—, he coordinado esta obra. No la he dirigido, porque no he impartido directrices respecto de su contenido. Cuando va a ver la luz, siento de nuevo la satisfacción de trabajar con estos colegas y amigos. No es el menor de los elementos de este sentimiento la seguridad de que se trata de personas que no regatean esfuerzos para ser de verdad útiles a todos con su trabajo.

ANDRÉS DE LA OLIVA SANTOS

Madrid, 24 de febrero de 1999

EL NUEVO PROCESO ANTE EL TRIBUNAL DEL JURADO, SEGÚN LA EXPOSICIÓN

DE MOTIVOS DE LA LEY ORGÁNICA DE 22 DE MAYO DE 1995

ANDRÉS DE LA OLIVA SANTOS

Catedrático de Derecho Procesal Universidad Complutense

Objeto de este trabajo es el análisis y comentario de la Exposición de Motivos (E. de M.) de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado (LOTJ), especialmente en lo relativo a la singular configuración del proceso nuevo que se ha considerado necesario ligar a la reinstauración del Jurado.

Por congruencia con ese objeto y para que el número de estas páginas no sea excesivo, se prescindirá de aquellos pasajes de la E. de M. que se refieren a opciones concretas sobre el Jurado propiamente dicho. El análisis se centrará en lo relativo a la estructura del proceso en el que se incardina el Jurado y que la E. de M. presenta como el más adecuado, si no el imprescindible, para esa incardinación. Es una materia que forma parte de esta concreta obra legislativa juradista, pero también la trasciende.

Valoración general de la Exposición de Motivos

1. Es necesario releer varias veces la inusual prosa de la Exposición para hacerse cargo cabalmente de su contenido, pero, en honor a la verdad, ha de reconocerse que revela un plausible esfuerzo de autenticidad. Quiérese decir, con este sustantivo, que no se trata de una falsa E. de M., un breve texto que poco o nada exponga ni motive respecto del articulado al que precede. Es un texto que se propone, sin efugios y con cierto orden, expresar el por qué de la Ley. Es, cualquiera que sea el parecer que merezca su contenido, una genuina presentación y justificación de una determinada ley.

La E. de M. denota, por otra parte, que ésta es una Ley en cuya gestación preparlamentaria se ha invertido un tiempo de ponderación de alternativas y de reflexión sobre posibles soluciones muy superior al dedicado habitualmente a las iniciativas legales en materia de Justicia, que han sido frecuentes en los últimos lustros.

Este gustoso reconocimiento de un esfuerzo singular es cosa distinta y no condicionante del criterio sobre el resultado, tanto en la misma E. de M. como en los preceptos legales. Entender, con harto sentimieno, que la E. de M. es tan reiteradamente errónea como auténtica, no quita que se reconozca lo positivo y se admita sin ambages la especial dificultad de la tarea.

Dicho todo esto, veamos ya, según la E. de M., por qué el Jurado y por qué este proceso ante el Tribunal del Jurado.

La fundamentación del Jurado en la Exposición de Motivos

2. El principal y más fundado por qué del Jurado se expresa precisamente en el primer párrafo de la E. de M.:

El art. 125 de la Constitución española de 1978 establece que «los ciudadanos podrán participar en la Administración de Justicia mediante la institución del Jurado, en la forma y respecto a aquellos procesos penales que la ley determine».

Indudablemente, había que cumplir, por fin, el citado precepto constitucional, en el que ni el término «podrán» ni la remisión a la legalidad ordinaria implicaban autorización para convertirlo, de genuino mandato, en mera proclamación de un simple desideratum. Cuestión distinta es si el mandato era necesario y acertado, pero resulta difícil, si no es a fuerza de voluntarismo, sostener que no era contraria a la Constitución una situación consistente en la inexistencia de regulación legal de intervención de un Jurado en algunos procesos penales.

3. La E. de M. podría haber glosado el art. 125 CE en el sentido que se acaba de indicar, es decir, comentando el significado del término «podrán» y de la remisión a la legalidad. En cambio, lo que en la E. de M. sigue a la reproducida cita del art. 125 CE son párrafos, concernientes al por qué del Jurado, de contenido muy discutible. Discutible resulta, por ejemplo, la afirmación según la cual «desde el primer esbozo de 1820 hasta su suspensión en el año de 1936, pocas instituciones jurídicas han padecido —y por tanto han sido enriquecidas— con una depuración crítica tan acentuada como el Tribunal del Jurado, lo que ha permitido extraer la masa ingente de datos sueltos, experiencias y precedentes que han facilitado la captación íntegra de la Institución

La afirmación es discutible porque parece dudosa, cuando menos, la existencia de una «captación íntegra de la institución» del Jurado si por tal «captación» se entiende una reconstrucción de modelos y experiencias de Jurado, con fundamentos, pros y contras, respecto de la cual hubiera en su momento —o haya ahora— una pacífica y generalizada aceptación. No se trata sólo de que la institución del Jurado en otros países y en otros ordenamientos jurídicos no resulte del todo conocida o captada: es que sobre el Jurado existía y sigue existiendo, en España, una variedad muy grande y enfrentada de apreciaciones, en todos los órdenes y planos. La misma E. de M. lo reconoce implícitamente cuando se refiere al «discutible fracaso histórico», cuando aprecia «funestos resultados» y cuando alude y responde a determinadas objeciones.

4. Aparecen enseguida en la E. de M. unos pasajes fundamentales, en el sentido de que atañen a lo que es el rótulo del epígrafe I de la misma E. de M.: el «fundamento constitucional»:

Por encima de concepciones pro o antijuradistas, nuestra Norma Fundamental enlaza el instrumento del Jurado, de forma indiscutible, con dos derechos fundamentales: la participación directa de los ciudadanos en los asuntos públicos, del artículo 23.1 de la Constitución española, y el derecho al juez ordinario predeterminado por la ley del 24.2 de nuestro texto fundamental.

La «indiscutibilidad» del enlace con esos derechos pertenece al repertorio de una fraseología, de tono autoritario y dogmático, no por manida y habitual menos censurable. Lo que se proclama indiscutible no lo es, como enseguida se verá.

Jurado y derecho fundamental de participación ciudadana

5. En cuanto al enlace del Jurado con el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos, del apartado. 1 del art. 23 CE, la E. de M. afirma lo siguiente:

En efecto, nos encontramos, de una parte ante una modalidad del ejercicio del derecho subjetivo a participar en los asuntos públicos, perteneciente a la esfera del status activae civitatis, cuyo ejercicio (1) no se lleva a cabo a través de representantes, sino que se ejercita directamente al acceder el ciudadano personal- mente a la condición de jurado. De ahí que deba descartarse el carácter representativo de la Institución y deba reconocerse exclusivamente su carácter participativo y directo.

Cabe, ciertamente, descartar el carácter representativo de la Institución del Jurado, pero de ahí a presentar el art. 125 CE como una suerte de manifestación o concreción del derecho fundamental (más que «subjetivo») a participar en los asuntos...

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