STS, 20 de Septiembre de 1993

PonenteD. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
Número de Recurso1645/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la procesada Blancacontra auto dictado por la Audiencia Nacional que le condenó por delito monetario, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicha recurrente representada por el Procurador Sr. Suárez Migoyo.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado Central de Instrucción nº 3 instruyó sumario con el número 11/87 contra Blancay, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Nacional que, con fecha 28 de Abril de 1990, dictó auto que contiene los siguientes ANTECEDENTES DE HECHO:

  2. Mediante sentencia del 31.10.89, hoy firme para ella, la procesada Blancafué condenada, como cómplice de un delito monetario "continuado" de evasión de capitales, previsto y sancionado en los arts. 6-A-1º y 7. Uno-1º de la Ley Orgánica 10/1983 y 69 bis del Código Penal, a las penas de siete meses de prisión menor y multa de ciento cuatro millones de pesetas -o arresto sustitutorio de tres meses caso de impago- y, en auto del 03.02.91, se acordó suspender el cumplimiento de la prisión y del arresto sustitutorio, por el plazo de dos años.

  3. El Procurador Sr. Suarez Migoyo, en representación de la condenada Blanca, ha presentado escrito en que interesa se acuerde: Declarar que los hechos probados contenidos en la referida sentencia de 31 de Octubre de 1.989, en cuanto se refieren a mi representada Doña Blanca, han dejado de ser constitutivos del delito tipificado en el art. 6-A-1º. de la Ley Orgánica 10/1.983 de Agosto en virtud de las modificaciones introducidas en la normativa anterior sobre exportación de moneda por el Real Decreto de 10 de Diciembre de 1991, el cual, por imperativo del artículo 24 del Código Penal, debe ser aplicado con carácter retroactivo al ser más beneficioso para el reo.- Declarar que como consecuencia de lo anterior ha quedado extinguida la responsabilidad criminal de Doña Blancapor tales hechos.- Declarar que procede la remisión definitiva de la pena de siete meses de prisión menor que le fué impuesta y que quedó condicionalmente suspendida en los términos, por os plazos y las reservas que marca la Ley.- Declarar que también procede la remisión definitiva de la pena de multa y de su arresto subsidiario, y que no está obligada a pagarla aunque viniese a mejor fortuna.- Declarar que tampoco estaba obligada a pagar cantidad alguna por razón de las costas causadas en el procedimiento.- Declarar que procede cancelar definitiva e irrevocablemente en el Registro Central de Penados y Rebeldes los antecedentes que en él puedan constar por razón de las referidas condenas.

  4. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    En virtud de todo lo cual, A C O R D A M O S: No haber lugar a lo solicitado por el Procurador Don Luis Suárez Mingoyo, en representación de Doña Blanca, en su escrito de 18 de marzo de 1992.

    Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación, por infracción de Ley, dentro de los cinco días siguientes al de su notificación.

  5. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por la procesada Blanca, que se tuvo por anunciada, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  6. - La representación de la procesada basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Se formula al amparo del artículo 849,núm.1º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y se señala como infringido por aplicación indebida el artículo 6-A-1º de la Ley Orgánica 10/1983 de 16 de Agosto.

SEGUNDO

Se formula al amparo del artículo 849, núm. 1º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y se señala como infringido por aplicación indebida el artículo 69 bis del Código Penal.

TERCERO

Se formula al amparo del artículo 849, núm. 1º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y se señala como infringido por falta de aplicación el artículo 24 del Código Penal.

CUARTO

Se formula al amparo del artículo 849, núm. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y se señala como infringido por falta de aplicación del artículo 24, apartados primero y segundo de la Constitución española en cuanto establece el derecho a la presunción de inocencia y veda la indefensión, en relación con el artículo 5, apartado primero, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento de la deliberación, ésta se celebró el día 12 de Julio de 1993.

  3. - La Sala decidió suspender el plazo para dictar Sentencia y solicitar a la Audiencia Nacional la remisión de la Sentencia dictada el 31 de Octubre de 1989. Con fecha 8 de Septiembre de 1993 se dispuso alzar la suspensión decretada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente impugna el auto de la Audiencia Nacional que declaró no haber lugar a su pretensión de aplicación a este caso del Real Decreto de 10 de Diciembre de 1991 como ley posterior más favorable con la consiguiente extensión de la responsabilidad penal de la recurrente Blanca. Sostiene en primer lugar que esta denegación vulnera el art. 6- A-1º LO 10/1983, precepto penal en blanco cuyo complemento normativo ha sido modificado favorablemente por el mencionado Real Decreto limitando la exigencia de autorización sólo para la "exportación física de moneda metálica, billetes de banco, cheques bancarios al portador y oro amonedado o en barras a través de las fronteras nacionales por importe superior a 5.000.000 Pts.". Concretamente dice la Defensa que la recurrente no ha sido condenada por la exportación de ninguno de estos objetos.

El recurso debe ser estimado.

  1. La Audiencia Nacional ha entendido que la pretensión de la recurrente no procede, pues su cooperación "queda referida a la exportación física y en billetes de más de cinco millones de pesetas", dado que se aplicó el art. 69 bis y que, a su juicio, "no es trascendente la circunstancia de que no se haya hecho constar que, en cada episodio singular de la exportación, la cuantía excediera de cinco millones de pesetas".

  2. El art. 6-A de la Ley 40/79 (modificada por la LO 10/83, y por la L 26/88) contiene una ley penal en blanco, dado que el contenido del tipo penal debe ser completado con otra disposición en la que se establece el régimen de autorizaciones por la exportación de moneda metálica, billetes de Banco, etc. En este caso se trata del art. 4 del RD 1816/91, de 20 de Diciembre de 1991. Las modificaciones legislativas que afecten al complemento normativo de esta ley penal en blanco, por lo tanto, configuran el tipo penal de una manera tal que las modificaciones de aquéllos importan una modificación de la ley penal que dé lugar a la aplicación de los principios que rigen la sucesión de leyes penales. Hasta aquí existe total acuerdo con la resolución recurrida.

  3. Sin embargo, no es posible compartir la opinión del Tribunal a quo respecto de la intrascendencia de las modificaciones del fundamento legal de la Sentencia cuando el acusado ha sido condenado por un delito continuado. En efecto, un delito continuado presupone también un aspecto objetivo, es decir, una serie de comportamientos independientes que cada vez realicen el tipo penal. Sólo con el dolo de continuación, como parece afirmarlo la resolución recurrida, no es posible configurar un delito continuado, pues la voluntad de cometer un delito no es punible si objetivamente no se da una acción típica que se aprecia en el delito continuado es puramente jurídica y, por lo tanto, en el plano de la realidad las acciones, realizadas en serie, son objetivamente independientes y deben ser, en cada caso, típicas, aunque unidas, sólo en su aspecto subjetivo, por el dolo de continuación.

  4. Naturalmente que cabría pensar en la posible aplicación del fraude de ley, previsto en el art. 6.4 Código Civil. Aunque su extensión al derecho penal puede ser discutida, lo cierto es que, en este caso, carece de todo sentido debatir aquí sobre el alcance del fraude de ley en el ámbito penal, dado que no es imaginable defraudar una ley que no estaba vigente en el momento de la ejecución de la acción. Es decir la acusada no pudo haber colaborado en actos deliberadamente fraccionados por debajo de 5.000.000 pts. para exportar, en realidad, cantidades mayores, pues los hechos tuvieron lugar prácticamente cinco años antes de la entrada en vigor del R.D. 1816/91. El solo planteamiento de la cuestión pone de manifiesto que la apreciación de un fraude de ley no sólo vulneraría prohibición de irretroactividad. Además exigiría investigar nuevamente los hechos ocurridos para establecer los extremos del fraude de ley, lo que infringiría el principio de cosa juzgada.

  5. Aplicando estos principios a los hechos establecidos por la Sentencia resulta claro que la Audiencia no pudo establecer cuántas acciones se ejecutaron ni se logró individualizarlas para saber ahora si cada una era o no típica. Cierto es que el Tribunal a quo no necesitaba entonces proceder a tal individualización de los hechos, pues otro era el derecho vigente aplicado. Pero, esto no puede ser utilizado en contra de la acusada, que, en lo referente a la aplicación retroactiva de la ley más favorable (art. 24 CP.), también está amparada por el principio in dubio pro reo .

SEGUNDO

Atendiendo a la estimación del primero de los motivos, los restantes carecen de toda practicidad y, consecuentemente, no requieren ser tratados en esta resolución.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley interpuesto contra auto de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 28 de Abril de 1990 (Sumario 11/87, Rollo 11/87), y en consecuencia declarar su nulidad reenviándo la causa a dicho Tribunal para que dicte nueva resolución de acuerdo con la decisión de este recurso.

Declaramos de oficio las costas ocasionadas en este recurso, con devolución del depósito si lo hubiere constituído.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia Nacional a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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