La exportación ilegal.

AutorMª Teresa Carrancho Herrero
Cargo del AutorProfesora Titular de Derecho Civil. Facultad de Derecho de Burgos

Hablar de exportación ilegal es aludir a un fenómeno grave y lamentablemente frecuente57, que suele encontrarse unido a la previa sustracción de los bienes objeto de la exportación ilegal.

Al tratar algunos puntos he afirmado que la protección del patrimonio histórico no significa que se proteja al concreto titular de derechos sobre el bien, sino que la función tuitiva afecta a los bienes como tales, por su condición de bienes culturales. Una de las medidas de protección, con independencia de quien sea el titular del bien, es el control de la exportación. En este punto considero que la norma ha de ser aplicada con absoluto rigor, pues, si bien no tiene mayor trascendencia, a mi juicio, quién sea el propietario de los bienes, es, por el contrario, de capital importancia para la protección de nuestro patrimonio histórico evitar que los bienes que lo integran salgan de nuestro país sin previa autorización. Y ello por lo difícil que resulta su recuperación. En efecto, aunque, como veremos, se han adoptado medidas legales tendentes a facilitar la recuperación de los bienes ilegalmente exportados, en particular en el seno de la Unión Europea, existen muchos obstáculos para llevar a buen puerto la tarea de devolver los bienes al Estado de procedencia.

RÉGIMEN BÁSICO PREVISTO EN LA LEY DE PATRIMONIO HISTÓRICO

La sanción a la exportación ilegal de bienes muebles pertenecientes al Patrimonio Histórico se recoge en los artículos 29.1 y 75 de la Ley de Patrimonio Histórico. El primero de estos preceptos dispone que pertenecen al Estado los bienes muebles integrantes del Patrimonio Histórico Español que sean exportados sin la autorización requerida por el artículo 5 de la Ley. El precepto continúa diciendo que estos bienes son inalienables e imprescriptibles. Por su parte, el segundo de los artículos citados declara que la exportación ilícita de bienes muebles integrantes del Patrimonio Histórico constituirá delito o, en su caso, infracción de contrabando, de conformidad con la legislación en esta materia58. Nos interesa aquí lo dispuesto en la primera de las normas citadas, cuyo contenido se analiza a continuación.

Antes hay que recordar que el artículo 29 contempla también la obligación de la Administración del Estado de llevar a cabo todos los actos necesarios para la recuperación de los bienes ilegalmente exportados. Así mismo, se establece el destino de los bienes recuperados, considerando la posibilidad de que sean restituidos a sus anteriores titulares, cuando éstos acrediten la pérdida o sustracción previa del bien ilegalmente exportado.

Dos son, por tanto, las consecuencias de la exportación ilegal de bienes muebles pertenecientes al Patrimonio Histórico, a saber, la adquisición automática por el Estado de la propiedad de los bienes así exportados59, que supone la consiguiente pérdida de la propiedad por el exportador ilegal o por el propietario de dichos bienes; y la declaración de estos bienes como inalienables e imprescriptibles.

La declaración de imprescriptibilidad tiene como objetivo evitar que los bienes puedan adquirirse por usucapion por quien los posea en el país al que han sido exportados. La declaración de inalienalibilidad persigue el mismo objetivo, esto es, que los bienes no puedan adquirirse válidamente en el extranjero. Si bien, autores como ALVÁREZ ALVÁREZ, dudan de la eficacia de esta declaración en país extranjero aplicada al adquirente de buena fe60. Y yo también considero que resulta dudosa la quiebra de la posición del tercer adquirente de buena fe por la aplicación de esta normativa, como quizá tampoco perdería su derecho en nuestro país el tercero de buena fe por aplicación de una norma de otro Estado similar a la que se analiza, salvo en los supuestos en que existan Convenios o Tratados internacionales suscritos por los Estados afectados en tal sentido, como ocurre, tal como veremos, con la normativa de la Unión Europea sobre restitución de bienes ilegalmente exportados.

Por otra parte, ALEGRE AVILA considera que la inalienabilidad es una declaración ad cautelam, destinada a reforzar la titularidad de la Administración del Estado sobre esos bienes, que surte efectos en tanto la Administración no haya entrado en la posesión de lo ilegalmente exportado, no, por tanto, desde el momento en que se produce la recuperación, que marcará el ingreso del bien en el régimen ordinario de los de titularidad pública61.

En esta cuestión tiene especial incidencia la Directiva 93/7/CEE del Consejo, de 15 de marzo, relativa a la restitución de bienes culturales que hayan salido de forma ilegal del territorio de un Estado miembro62, incorporada al ordenamiento jurídico español por la Ley 36/94, de 23 de diciembre63. En ella se trata de conjugar la protección del patrimonio histórico de cada Estado64 y la de los adquirentes de buena fe.

La gran importancia de la Directiva y de la Ley de restitución de bienes ilícitamente exportados se pone de relieve por el hecho de que, con anterioridad a ella, nuestra doctrina ya hubiera llamado la atención sobre la necesidad de coordinar la normativa de los distintos Estados en materia de exportación, y más aún en lo relativo a la recuperación de los bienes salidos ilegalmente de un país65. La cuestión es, sin embargo, si en la práctica se aplican estas normas, así como el citado Reglamento sobre exportación de bienes culturales, y en qué medida66.

Esto nos lleva a abordar la cuestión relativa a la recuperación de los bienes ilícitamente exportados.

RECUPERACIÓN POR LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO DE LOS BIENES ILEGALEMENTE EXPORTADOS

Como ya he expuesto, el artículo 29.2 de la Ley de Patrimonio Histórico impone a la Administración del Estado la obligación de llevar a cabo todos los actos necesarios para procurar la recuperación de los bienes muebles integrantes del Patrimonio Histórico que hayan sido ilegalmente exportados.

Esta tarea se ha facilitado en el entorno de los paises pertenecientes a la Unión Europea a través de la Directiva citada, sobre restitución de bienes muebles ilícitamente exportados. En los demás paises habrá de acudirse a la aplicación de los principios en materia de colaboración internacional para la protección y defensa del patrimonio cultural, emanados de los Convenios suscritos67, y, en general, ejercitando sus derechos mediante las normas de Derecho internacional privado68. Entre los Convenios internacionales en la materia ocupa lugar destacado la Convention d'UNIDROIT sobre los bienes culturales robados o ilí-citamente exportados69, cuya elaboración puso nuevamente de relieve la preocupación de la comunidad internacional por establecer medidas eficaces de restitución de bienes culturales robados o exportados ilegalmente. La convención de UNIDROIT, como puede observarse, a diferencia de la Directiva, tiene por objeto la restitución tanto de objetos robados como exportados ilícitamente70.

No obstante, conviene recordar que la recuperación internacional de bienes ilícitamente exportados, sean o no robados, es una cuestión delicada, en la que entran en juego distintos ordenamientos que no siempre coinciden en la regulación de una misma materia, y que deben conjugarse con las normas de derecho internacional71.

FUENTES CAMACHO pone de relieve la complejidad que plantea la restitución internacional de bienes culturales; con acierto señala el autor que en el tráfico ilícito internacional de bienes culturales convergen intereses y valores muy peculiares que deben ser ponderados antes de decidir cuál de ellos debe prevalecer72.

ESPECIAL CONSIDERACIÓN DE LA LEY 36/94 SOBRE RESTITUCIÓN DE BIENES CULTURALES EN EL SENO DE LA UNIÓN EUROPEA

En la Directiva citada, incorporada a nuestro Ordenamiento jurídico por la Ley 36/94, de 23 de diciembre, se establece la obligación de restituir los bienes que hayan salido de forma ilegal del territorio de un Estado miembro73. Esta obligación recae sobre el poseedor74 o tenedor75 del bien, e implica la correlativa obligación de cooperación del Estado miembro en cuyo territorio se encuentre el bien.

  1. de restitution de biens culturels volés;

  2. de retour de biens culturels déplacés du territoire d'un État contractant en violation de son droit réglementant l'exportation de biens culturels en vue de protéger son patrimoine culturel (ci-apr&egraves dénommés biens culturels illicitement exportés)" mientras que la Directiva se destina a la restitución de bienes culturales que hayan salido ilícitamente del territorio de un Estado miembro, estableciendo en su artículo 1.2 que se entiende por salida ilegal la que se produce con violación de la legislación de ese Estado en materia de protección de tesoros nacionales o del Reglamento (CEE) nº 3911/92.

    Para el supuesto de que se incumpla esta obligación de restitución, se otorga al Estado requirente, aquel de cuyo territorio salió el bien de forma ilegal, una acción de restitución, que se ejercitará ante los Tribunales competentes del Estado requerido, en el que se encuentra el bien, y al contenido y forma de ejercicio de esta acción dedica la ley su articulado. El análisis detallado de esta norma, con la que se completa la regulación sobre exportación ilegal contenida en la Ley de Patrimonio Histórico, exige un estudio individualizado, por lo que aquí me centraré en el aspecto de la restitución exclusivamente.

    Entiendo que resulta conveniente destacar el hecho de que el nuevo título IX del Tratado de la Unión Europea, relativo a la cultura, instituye la base para la intervención comunitaria en diversos sectores relacionados con la cultura, justificada por el interés en la conservación y salvaguarda del patrimonio cultural europeo. Como expone LANCIOTTI, el patrimonio cultural de importancia europea es el objeto de la protección prevista en el Tratado de Maastricht; con ello se supera el concepto de patrimonio cultural de exclusivo interés nacional76.

    Concepto de Patrimonio Histórico acogido por la Ley 36/94

    El artículo 1 de la ley proporciona el concepto de bien...

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