Explicación general de la regulación catalana

AutorSalvador Durany Pich
Páginas380-390

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El Derecho de Retención catalán está regulado en los artículos 569-3 a 569-11 del CCCAT. Además, hay que tener en cuenta la regulación general de los derechos reales, categoría a la que pertenece: artículos 569-1 y 569-2 del CCCAT, y algunas referencias puntuales en otros preceptos, como por ejemplo el artículo 426-48 CCCAT.

La Compilación de Derecho Civil de Catalunya de 1984 no contenía una regulación general del Derecho de Retención, sino solo puntuales referencias en su articulado, y siempre con un efecto limitado a la facultad de retención. En este sentido, la Compilación coincidía con los modos de regular la cuestión de la época de las codificaciones, tal como se ha explicado antes. En 1991 Cataluña aprobó un primer intento de regulación sistemática y moderna de la figura, donde ya se configuraba como derecho real de garantía, con la nota de oponibilidad a terceros y derecho de realización, aunque todavía limitada a los bienes muebles11. Once años después, en el 2002, en una nueva ley sobre la materia, extendió la posibilidad de aplicación del Derecho de Retención también a los bienes inmuebles, aparte de otras mejoras técnicas de la regulación12. Eso supuso, entre otras cosas, el acceso de esa figura al Registro de la Propiedad. Y en 2006 se aprobó el Libro Quinto del Código Civil de Catalunya13, que mantuvo la configuración ya dada en el 2002, simplificando su regulación.

1. Naturaleza

No hay duda de que el Derecho de Retención en el ordenamiento jurídico catalán se configura hoy en día como un Derecho Real de Garantía. Esa protección se

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consigue permitiendo en un primer momento que una persona retenga la posesión de un bien hasta que su deudor pague la deuda y después, si ha resultado infructuoso, llegando incluso a poder realizar el valor de la cosa. La primera situación se ha venido a llamar fase de seguridad, y la segunda, fase de realización. La primera, que suele ser la más importante, tiene claramente como finalidad constreñir al deudor al pago. La segunda opera como mal menor: ante el impago del deudor, el retenedor puede proceder a la enajenación del bien retenido para cobrar el crédito con el precio obtenido.

2. Características

El Derecho de Retención participa de las características propias de los derechos reales: accesoriedad, oponibilidad, y facultad de realización.

La accesoriedad está recogida en el artículo 569-1 CCCAT, y tiene dos consecuencias para la garantía: que sigue en todo a la obligación principal (excepto en el caso de la indivisibilidad14) y que sigue al crédito en las diferentes transmisiones.

La oponibilidad, por su parte, significa que el derecho real puede oponerse frente a cualquiera: el bien estará siempre gravado, sea quien sea su titular en cada momento. En otras palabras, el titular de ese derecho real puede hacerlo valer tanto contra quien lo constituyó inicialmente como contra el titular actual del bien gravado.

Por último, la facultad de realización consiste en la posibilidad que tiene el acreedor de, vencida la obligación principal, poder enajenar los bienes objeto del derecho de retención para cobrarse el crédito. Por lo general el acreedor no podrá quedarse con estos bienes. Solo en algunos casos podrá hacerlo sin infringir la prohibición del pacto comisorio: serán aquellos casos en que se pueda garantizar que el precio fijado es de mercado15.

No participa, en cambio, de las características del derecho de retención el denominado efecto anticrético. Esta propiedad supone la imputación de los frutos del bien dado en garantía al pago de los intereses de la deuda garantizada y, si procede, al pago del capital (art. 569-2.2 CCCAT). Regulada para todas las garantías posesorias en la ley de derechos

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reales de garantía de 2002, cayó de la regulación de la prenda y derecho de retención del CCCAT, para quedar solo en la anticresis16.

3. Presupuestos

El artículo 569-3 CCCAT describe los dos presupuestos necesarios para el ejercicio del derecho de retención:

A) La posesión de buena fe de cosa ajena

La posesión es necesaria. Aquí lo que se deba entender por poseedor debe integrarse con las reglas de la posesión del artículo 521-1 y ss. CCCAT (por ejemplo, se puede detentar la posesión directamente o a través de otra persona, se excluye de la posesión la adquirida de manera clandestina o violenta, o son aplicables aquí las reglas que determinan el fin de la posesión). Pero esa integración no es exacta, pues en realidad las reglas de la posesión y las del derecho de retención están regulando dos situaciones distintas: en un caso regulan la situación posesoria (nacimiento, desarrollo, efectos y terminación), en el otro, en cambio, regulan la posesión como presupuesto que da lugar al inicio del ejercicio del derecho de retención. Es por eso que, si se ha perdido la posesión antes de constituirse el derecho de retención, no cabe la constitución. Y, de la misma forma, la posesión se predica del momento de constitución del derecho de retención: así, quien vencida la posesión, pensando equivocadamente tener derecho a ella, se ve en la obligación de devolverla, puede retener la cosa si durante la posesión errónea ha realizado gastos de conservación o gestión, o útiles a la cosa.

La buena fe se integra como un elemento más del supuesto de hecho del derecho de retención. Aunque no se define qué debe entenderse por ella, encaja aquí sin problemas el concepto de buena fe posesoria del artículo 521-7 CCCAT: «la creencia justificable de la titularidad del derecho». La buena fe no se predica de la situación posesoria previa, sino de la que se produce en el momento de constituir el derecho de retención. En este sentido, buena fe y posesión son conceptos que de alguna manera se complementan. Así, se trata de la creencia que se tiene en el momento de constituir el derecho de retención de que efectivamente la retención que uno pretende tiene un fundamento. En este sentido, es un concepto que los tribunales van a ir perfilando con el tiempo. Puede ser que los primeros años de aplicación del CCCAT haya situaciones

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donde no esté claro si dan lugar o no al derecho de retención y que con el paso de los años la jurisprudencia aclare que quedan fuera del supuesto de hecho: en los primeros años la pretensión será de buena fe, en los siguientes posiblemente ya no. Y en ambos casos los tribunales habrán denegado la constitución del derecho de retención.

La jurisprudencia nos ofrece algunos ejemplos de que en sede de derecho de retención los conceptos de buena fe y de posesión generalmente van de la mano:

  1. El caso que da lugar a la STSJC 29.09.1993 (RJ 1993\10179), aplicando el artículo 278 CDCC, es buena muestra de ello, pues los recurrentes habían comprado un terreno sin saber que tenía una anotación preventiva de demanda en el registro de la propiedad, pero apenas pasados treinta días después de la compra el acreedor se lo notificó; a pesar de ello, seis meses después edificaron en el terreno. En otro procedimiento el acreedor ejecutó y los recurrentes perdieron el terreno, pero pretendieron retener los edificios edificados en garantía del pago por lo construido, según ellos, de buena fe. El TSJ se lo denegó, porque al tiempo de construir ya conocían la existencia de la anotación, por lo que «la buena fe posesoria inicial, falta, se interrumpe, y queda excluida» (FJ 2º);

  2. También la STSJC 26.06.2008 (RJ 2009/4562), aplicando en este caso la Ley de 2002, es un buen ejemplo: frente a la acción de desahucio interpuesta por el propietario, el precarista pretendió ejercer el derecho de retención sobre la vivienda hasta el cobro de los gastos...

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