REAL DECRETO 556/1998, DE 2 DE ABRIL, POR EL QUE SE ESTABLECEN LAS NORMAS PARA EXPEDIR LA CERTIFICACION DE ANIMALES Y PRODUCTOS ANIMALES EXIGIDA POR LA NORMATIVA VETERINARIA.

Fecha de Entrada en Vigor15 de Abril de 1998
MarginalBOE-A-1998-8794
SecciónI - Disposiciones Generales
Rango de LeyReal Decreto

El Real Decreto 49/1993, de 15 de enero, relativo a los controles veterinarios aplicables†en los intercambios intracomunitarios de los productos de origen animal, y el Real Decreto 1316/1992, de 30 de octubre, por el que se establecen los controles veterinarios y zootÈcnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realizaciÛn del mercado interior, establecen la responsabilidad de garantizar que los controles veterinarios y, cuando proceda, la certificaciÛn, se efect˙en de forma adecuada.

La Directiva 96/93/CE, del Consejo, de 17 de diciembre, relativa a la certificaciÛn de animales y productos animales, considera que para garantizar el funcionamiento armonioso del mercado interior de animales vivos y productos animales deben adoptarse normas comunes referentes a las obligaciones de las autoridades competentes y los agentes certificadores, con respecto a dicha certificaciÛn. Asimismo, establece medidas comunes para evitar la certificaciÛn inexacta o fraudulenta.

El presente Real Decreto incorpora la mencionada Directiva al ordenamiento interno, de acuerdo con la competencia estatal contenida en el artÌculo 149.1.10.™ y 16.™ de la ConstituciÛn.

En el procedimiento de tramitaciÛn del presente Real Decreto han sido consultadas las Comunidades AutÛnomas, asÌ como los sectores afectados.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Agricultura, Pesca y AlimentaciÛn y de Sanidad y Consumo, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberaciÛn del Consejo de Ministros en su reuniÛn del dÌa 2 de abril de 1998,

DISPONGO:

ArtÌculo 1 Objeto.

El presente Real Decreto establece las normas para expedir los certificados sobre animales y productos animales exigidos por la normativa veterinaria.

ArtÌculo 2 Definiciones.
  1. A efectos del presente Real Decreto se entender· por:

  2. ∫ Normativa veterinaria: la normativa enumerada en el anexo A del Real Decreto†49/1993, de 15 de enero, y en los anexos A y B del Real Decreto 1316/1992, de†30 de octubre.

  3. ∫ Agente certificador: el veterinario oficial o cualquier otro veterinario habilitado por la autoridad competente para firmar los certificados o documentos de acompaÒamiento exigidos por la normativa veterinaria.

  4. Adem·s de las definiciones del apartado 1, se tendr·n en cuenta las definiciones contenidas en los correspondientes artÌculos 2 de los Reales Decretos 1316/1992, de 30 de octubre, y 49/1993, de 15 de enero.

ArtÌculo 3 Obligaciones de los agentes certificadores.

Los agentes certificadores deber·n cumplir las siguientes normas:

  1. Tener un conocimiento satisfactorio de la normativa veterinaria aplicable a los animales o productos que deban certificar, asÌ como de los procedimientos, pruebas o ex·menes que deban efectuarse antes de la certificaciÛn.

  2. No certificar nada que quede fuera del alcance de sus conocimientos personales o que no puedan comprobar a ciencia cierta.

  3. Abstenerse de firmar certificados no cumplimentados o incompletos o referidos a animales o productos que no hayan inspeccionado, a menos que se funden en datos:

    a) Acreditados de conformidad con los apartados 1 a 3 por otra persona que act˙e bajo control de dicho veterinario, siempre que pueda verificar la exactitud de dichos datos.

    b) Obtenidos en el marco de programas de vigilancia, en referencia a mecanismos de garantÌa cualitativa oficialmente reconocidos o mediante un sistema de vigilancia epidemiolÛgico; cuando ello estÈ autorizado de conformidad con la normativa veterinaria.

    c) Basados en otros certificados expedidos por otro agente certificador.

  4. Actuar con imparcialidad y carecer de intereses financieros directos en los animales o productos que deban certificar o en las explotaciones o los establecimientos de donde procedan.

  5. Archivar las copias de todos los certificados expedidos y, en su caso, de los que sirvieron de base para expedirlos, conserv·ndolos, como mÌnimo, durante tres aÒos.

ArtÌculo 4 Controles de los agentes certificadores.
  1. Para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el artÌculo anterior, la autoridad competente:

    a) Establecer· sistemas de formaciÛn e informaciÛn permanente de los agentes certificadores que les permita tener conocimiento de las especificaciones que certifican.

    b) Practicar· controles aleatorios de la actuaciÛn de los agentes certificadores para comprobar si cumplen las obligaciones establecidas en el artÌculo anterior.

    c) Verificar· periÛdicamente la idoneidad de los documentos expedidos y el archivo de las copias durante un plazo mÌnimo de tres aÒos.

  2. En cada Comunidad AutÛnoma existir· un registro de agentes certificadores cuyos datos se notificar·n al Ministerio de Agricultura, Pesca y AlimentaciÛn.

ArtÌculo 5 Certificados incorrectos o falsos.
  1. La autoridad competente deber· adoptar las medidas de control necesarias para impedir la expediciÛn de certificados falsos o de certificados que puedan inducir a error, asÌ como la producciÛn fraudulenta o la utilizaciÛn de certificados supuestamente expedidos a efectos de la normativa veterinaria.

  2. Sin perjuicio de posibles acciones y sanciones penales, en caso de expediciÛn de certificaciÛn falsa o inexacta las autoridades competentes impondr·n las sanciones administrativas establecidas por las normas de rÈgimen disciplinario o, en su caso, las que corresponden conforme al derecho sancionador aplicable, adoptando las medidas provisionales que se contemplen en dichas normas.

Las autoridades competentes podr·n acordar la suspensiÛn cautelar del ejercicio de la actividad del agente certificador, durante la instrucciÛn del procedimiento sancionador.

ArtÌculo 6 Idioma de los certificados.

Los certificados deber·n extenderse por lo menos en castellano u otra lengua oficial que comprenda el agente certificador y en una de las lenguas oficiales del paÌs de destino, de conformidad con la normativa comunitaria.

Disposiciones Finales
DisposiciÛn final primera HabilitaciÛn.

El presente Real Decreto se dicta al amparo de la habilitaciÛn contenida en el artÌculo†149.1.10.™ y 16.™ de la ConstituciÛn que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de comercio y sanidad exterior y de bases y coordinaciÛn general de la sanidad.

DisposiciÛn final segunda Facultad de desarrollo.

Se faculta a los Ministros de Agricultura, Pesca y AlimentaciÛn y de Sanidad y Consumo para que, en el ·mbito de sus respectivas competencias, dicten las disposiciones de desarrollo y aplicaciÛn de lo dispuesto en este Real Decreto, asÌ como para la incorporaciÛn de disposiciones de desarrollo del mismo establecidas por la normativa comunitaria.

DisposiciÛn final tercera Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrar· en vigor el dÌa siguiente al de su publicaciÛn en el ´BoletÌn Oficial del Estadoª.

Dado en Madrid a 2 de abril de 1998.

JUAN CARLOS R.

El Vicepresidente Primero del Gobierno y Ministro de la Presidencia,

FRANCISCO ¡LVAREZ-CASCOS FERN¡NDEZ

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