Expedientes de contratación electrónicos

AutorD. Miguel Herranz Díaz
CargoSubdirector General de Asuntos Consultivos y Contenciosos del Servicio Jurídico de la AEAT
Páginas165-172

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El Servicio de Gestión Económica ha solicitado informe de este Servicio Jurídico en relación con la interpretación de la Disposición Adicional Decimonovena, apartado 1 f), de la Ley de Contratos del Sector Público. En particular, se consulta en primer lugar qué actos y declaraciones de voluntad deben, en virtud de dicha Disposición, ser autenticados mediante firma electrónica reconocida; en segundo término, se plantea si esta exigencia debe considerarse cumplida vinculando cada documento mediante un código seguro de verificación con la persona que emite el acto, añadiendo al documento resultante un sello electrónico obtenido con el certificado emitido por la FNMT a nombre de la AEAT.

I. La LCSP establece en su Disposición Adicional 19ª.1 f):

Todos los actos y manifestaciones de voluntad de los órganos administrativos o de las empresas licitadoras o contratistas que tengan efectos jurídicos y se emitan tanto en la fase preparatoria como en las fases de licitación, adjudicación y ejecución del contrato deben ser autenticados mediante una firma electrónica reconocida de acuerdo con la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de Firma Electrónica. Los medios electrónicos, informáticos o telemáticos empleados deben poder garantizar que la firma se ajusta a las disposiciones de esta norma.

Al delimitar cuáles son los concretos actos y declaraciones de voluntad de los procedimientos de contratación que producen efectos jurídicos, y que por tanto deben ser autenticados en la forma establecida por esta Disposición Adicional, es preciso distinguir entre los emitidos por los licitadores y contratistas y los dictados por los órganos de la Administración, en los términos que se desarrollan a continuación.Page 166

II. Comenzando por los actos y declaraciones de voluntad de los licitadores y contratistas, la exigencia de firma electrónica reconocida debe ponerse en relación con la normativa comunitaria sobre firma electrónica y sobre contratación pública y con las disposiciones que han incorporado las primeras a nuestro Derecho interno.

La Directiva 1999/93/CE, de 13 de diciembre, por la que se establece un marco comunitario para la firma electrónica, define en su artículo 2.2 la firma electrónica avanzada como la firma electrónica que cumple los requisitos siguientes: a) estar vinculada al firmante de manera única;

b) permitir la identificación del firmante; c) haber sido creada utilizando medios que el firmante puede mantener bajo su exclusivo control; y

d) estar vinculada a los datos a que se refiere de modo que cualquier cambio ulterior de los mismos sea detectable.

Por su parte, el artículo 5.1 prevé la existencia de una firma electrónica avanzada basada en un certificado reconocido y creada por un dispositivo seguro de creación de firma, debiendo los Estados miembros procurar que la misma «a) satisfaga el requisito jurídico de una firma en relación con los datos en forma electrónica del mismo modo que una firma manuscrita satisface dichos requisitos en relación con los datos en papel; y b) sea admisible como prueba en procedimientos judiciales». Además, conforme al apartado 2 de este artículo, los Estados miembros deben velar por que no se niegue eficacia jurídica, ni la admisibilidad como prueba en procedimientos judiciales, a la firma electrónica por el mero hecho de que se presente en forma electrónica, o no se base en un certificado reconocido, o no se base en un certificado expedido por un proveedor de servicios de certificación acreditado, o no esté creada por un dispositivo seguro de creación de firma. Por tanto, la firma electrónica basada en un certificado reconocido y creada por un dispositivo seguro de creación de firma no se exige para dar valor probatorio a los documentos electrónicos, sino para considerar cumplido el requisito de firma con los mismos efectos que si ésta figurase en un documento en soporte papel. Es decir, la firma electrónica que cumple los requisitos del artículo 5.1 tiene por objeto establecer un plus en relación con la firma avanzada definida en el artículo 2.2, que refuerce la certeza de que una declaración de voluntad emitida en un acto o negocio jurídico ha sido emitida por la persona cuyo nombre figura en el documento correspondiente, dándole el mismo valor vinculante que la firma manuscrita.

Esta Directiva fue objeto de transposición al Derecho interno mediante la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de Firma Electrónica. Su artículo 3.2 define la firma electrónica avanzada en términos sustancialmente iguales al artículo 2.2 de la Directiva, mientras la modalidad de firma avanzada que cumple los requisitos del artículo 5.1 de la Directiva recibe en la Ley la denominación de firma electrónica reconocida, que es definida en su artículo 3.3 como «la firma electrónica avanzada basada en un certificado reconocido y generada mediante un dispositivo seguro de creación dePage 167firma», añadiendo su apartado 4 que «la firma electrónica reconocida tendrá respecto de los datos consignados en forma electrónica el mismo valor que la firma manuscrita en relación con los consignados en papel». Como señala la Exposición de Motivos de la Ley, «con ello se aclara que no basta con la firma electrónica avanzada para la equiparación con la firma manuscrita; es preciso que la firma electrónica avanzada esté basada en un certificado reconocido y haya sido creada por un dispositivo seguro de creación».

Esta regla de equiparación se aplica a la contratación electrónica por la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la...

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