Expediente notarial de rectificación descriptiva art. 201 LH. Negativa a expedir certificación por dudas de identidad

AutorJosé Félix Merino Escartin
CargoRegistrador de la propiedad

Resumen: Las dudas de identidad apreciadas por la registradora no justifican la suspensión del procedimiento del art. 201.1 ni, por tanto, la denegación de la certificación solicitada para iniciar su tramitación.

Hechos: Se otorga un acta notarial por la que se incoa el procedimiento de rectificación de superficie regulado por los arts. 201.1 y 203 LH. Solicitada la certificación registral prevista en tales preceptos, la registradora resuelve no expedirla por considerar que la rectificación pretendida encubre un negocio traslativo, con base en: 1) la entidad de la diferencia de superficie entre la cabida inscrita y la que se pretende reflejar (de 58 a 146 metros cuadrados); 2) la procedencia de la finca por segregación para la que se obtuvo la correspondiente licencia urbanística; y 3) las diferencias superficiales entre el Registro y el Catastro en las fincas colindantes y en la matriz de la que proceden, apuntando la posibilidad de una doble inmatriculación.

El notario que instruye el expediente presenta recurso contra la nota de suspensión de expedición de la certificación alegando la falta de justificación de las dudas de la registradora y la procedencia de la rectificación de superficie pretendida.

La DGSJFP estima el recurso y revoca la calificación de la registradora.

Doctrina: La DG reitera su doctrina de que el registrador debe manifestar, al tiempo de expedir la certificación, las dudas de identidad que puedan impedir la inscripción una vez terminado el procedimiento, ya que de este modo se evitan a los interesados dilaciones y trámites innecesarios. Y ello sin perjuicio de la calificación que procede efectuar una vez concluida la actuación ante notario, a la vista de todo lo actuado.

La DG también entra a considerar si las dudas de la registradora están motivadas y fundadas:

1) En la cuestión de la magnitud del exceso de cabida, recuerda que la R.17 de noviembre de 2015 ya dispuso que no existe un límite cuantitativo de superficie para la aplicación del procedimiento del art. 201.1 y que tampoco la magnitud del exceso o la existencia de una alteración de linderos pueden basar la denegación de la inscripción (o en este caso, de la anotación) sin más justificación.

2) En cuanto a la procedencia de la finca por segregación para la que se obtuvo la correspondiente licencia urbanística, también ha resuelto en otras ocasiones, como en el R. 29 de septiembre de 2017. que aun constando ya inscrita una segregación conforme a una licencia...

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