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- Comentarios a las Resoluciones de la Dirección General de Registros y Notariado
- Núm. 178, Noviembre 2019
Expediente notarial para la reanudación de tracto habiéndose formulado oposición por interesado ajeno al expediente.
Autor | José Félix Merino Escartin |
Cargo | Registrador de la propiedad |
Resumen: Cualquier interesado, notificado a través del anuncio en el BOE, se puede oponer a la pretensión del requirente de un expediente de dominio para reanudar el tracto siempre que exprese la causa en que se funde, y no sólo los titulares de derechos inscritos o que hayan presentado demanda judicial.
Hechos: Se tramita un acta notarial para la reanudación del tracto sucesivo interrumpido de una finca en la que comparece un particular, que no tiene su derecho inscrito, y que se opone a la pretensión del requirente del expediente pues afirma ser él el actual propietario de dicha finca e incluso estar tramitando un expediente de dominio paralelo en su favor. El notario declara en el acta final -que califica de notoriedad- ser notorio el dominio del requirente, sin tener en cuenta la oposición dicha.
El registrador deniega la inscripción, pues la oposición determina que debe cerrarse anticipadamente el expediente de dominio conforme a la regla cuarta del artículo 208 LH.
El interesado recurre alegando que el opositor ni tiene su derecho inscrito ni acredita haber presentado demanda judicial alguna por lo que dicha oposición es ineficaz y no afecta al resultado del expediente.
La DGRN desestima el recurso.
Doctrina: Pueden oponerse al expediente de dominio para reanudar el tracto no sólo los notificados personalmente que tengan su derecho inscrito en el Registro o hayan presentado demanda judicial sino también cualquier otro interesado notificado de forma genérica a través del anuncio en el BOE, pues sería contrario al propio fundamento de este tipo de expedientes y al artículo 208 LH que habiendo oposición y controversia fuera ineficaz en el expediente.
Para admitir la oposición el opositor habrá que expresar la causa en que se funde, lo que no excluye aportar otros medios de prueba por escrito distintos de la demanda judicial, como por ejemplo en el presente caso un contrato privado de compraventa.
Respecto de la terminología empleada por el notario de Acta de Notoriedad destaca que es errónea pues no estamos ante ese tipo de actas (reguladas en el artículo 209 RN), sino ante un expediente de dominio para reanudación del tracto interrumpido documentado mediante acta notarial (art 208 LH). Igual ocurre con los expedientes de dominio para inmatriculación (art 203 LH, y para rectificación de cabida (art 201 LH).
COMENTARIO.- Aunque desde el punto de vista formal el documento notarial es un acta, desde el punto de vista sustantivo es un...
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