Expediente judicial de reanudación de tracto sucesivo interrumpido

AutorJosé Félix Merino Escartin
CargoRegistrador de la propiedad
Páginas8-9

Hechos: se presenta auto judicial declarando justificado el dominio en expediente para la reanudación del tracto sucesivo.

La registradora deniega la inscripción al haber apreciado los siguientes defectos:

  1. No consta que se haya citado en el expediente a los titulares registrales.

  2. No consta la convocatoria a las personas ignoradas a quienes pueda perjudicar la inscripción solicitada por medio de la publicación de edictos en uno de los periódicos de mayor circulación en la provincia siendo el valor de la finca superior 300 euros.

  3. No consta que, citado el titular registral, éste no hubiere formulado oposición.

La DGRN confirma el primer y tercer defecto. En este expediente interesa destacar las siguientes cuestiones:

I. Normativa aplicable.

- Pese a ser un documento presentado en el Registro de la Propiedad correspondiente con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 13/2015, de 24 de junio (el 1 de noviembre de 2015), debe aplicarse la disposición transitoria única que establece que los expedientes regulados en el Título VI de la Ley Hipotecaria iniciados en el momento de la entrada en vigor de la citada norma deberán continuar su tramitación conforme a la normativa anterior.

- En el caso resuelto, es de aplicación la norma contenida en el artículo 201 LH, según la redacción anterior a la expresada ley de reforma, y sus concordantes del reglamento de desarrollo.

II. La falta de citación al titular registral.

- El recurrente alega que la inscripción tiene más de treinta años, que el titular registral se encuentra fallecido (lo que se acredita con certificado de defunción que se acompaña a la documentación presentada) y que se ignora quiénes son sus herederos.

- La correcta citación a titulares registrales es objeto de calificación por el registrador, y ello con fundamento en los artículos 24, 201, 202 LH, 285 y 286 RH.

- El recurrente alega que constando fallecido el titular, bastaría la notificación genérica a cuantos pudiera perjudicar el expediente. Sin embargo, la DGRN estima que el artículo 202 (antes de la reforma por la Ley 13/2015) exige una citación a éste «en debida forma», lo que en principio no puede entenderse comprendida en una citación genérica «a cuantas personas ignoradas pudiera perjudicar la inscripción».

- A dicha conclusión se llega también con la nueva regulación del procedimiento para la reanudación del tracto sucesivo interrumpido tras la Ley 13/2015, de 24 de junio: artículo 208 LH. Ver R. de 23 de...

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