Expediente judicial de dominio para la reanudación de tracto

AutorJosé Félix Merino Escartin
CargoRegistrador de la propiedad

Resumen: El expediente de reanudación del tracto al suplir el título formal pero no el material exige la justificación de las transmisiones entre el titular registral y el que promueve el expediente.

Hechos: Se presenta en el registro un auto por el que se acuerda, respecto de una finca registral, la reanudación el tracto sucesivo interrumpido.

La finca figura ya inscrita a nombre del promovente del expediente en cuanto a una mitad indivisa, la inscripción del resto de la mitad indivisa fue denegada en su día por falta de previa inscripción.

En el auto, se aclara que el título del que trae causa el promovente sobre la finca es la escritura de compraventa que determinó la inscripción de la otra mitad indivisa a favor del mismo y la denegación de la restante mitad por falta de previa inscripción a favor del transmitente.

La registradora suspende la inscripción por entender que no es título hábil para la reanudación del tracto sucesivo ya que de la consulta del registro no es posible establecer la concatenación de transmisiones que pudieran acreditar el derecho alegado por la interesada sobre la mitad indivisa no inmatriculada.

El recurrente entiende que la registradora no puede revisar la decisión judicial, ni extender su calificación al estudio de los títulos de adquisición justificativos del dominio y si efectivamente recaen sobre la totalidad del bien o sobre una cuota indivisa del mismo.

Resolución: La Dirección General desestima el recurso y confirma la nota de calificación.

Doctrina: Nuestro CD comienza haciendo un repaso sobre su doctrina relativa a la calificación de los documentos judiciales por la que la obligación de cumplir las resoluciones judiciales, impuesta a todas las autoridades y funcionarios y por ende a los registradores, no excluye la obligación de estos últimos de calificar determinados extremos, entre los cuales no está el fondo de la resolución, pero sí el de examinar los extremos señalados en el artículo 100 del Reglamento Hipotecario, como los obstáculos que surjan del Registro, y la falta de congruencia entre la resolución judicial y el procedimiento seguido.

Tras esto afirma que los expedientes judiciales del Título VI de la Ley Hipotecaria presentados en el Registro con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 13/2015, de 24 de junio (el 1 de noviembre de 2015), se les aplica la disposición transitoria única por la que "los expedientes ya iniciados en el momento de la entrada en vigor de la citada norma...

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