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- Comentarios a las Resoluciones de la Dirección General de Registros y Notariado
- Núm. 173, Junio 2019
Expediente judicial de dominio para la reanudación de tracto sucesivo
Autor | José Félix Merino Escartin |
Cargo | Registrador de la propiedad |
Resumen: El uso del expediente judicial de reanudación del tracto requiere que exista una verdadera interrupción del tracto y no la simple falta de documentación de trasmisiones intermedias.
Hechos: Se trata de un auto de 2010 aprobatorio de un expediente por el que se decreta la reanudación del tracto en favor de la demandante, causahabiente de la titular registral, sin documentación que lo acredite, desde hace más de 30 años.
Se presenta junto con otro del 2013, en el que además de subsanar ciertos errores materiales declarados en una calificación anterior, dispone que no es posible atender a la petición de la existencia de dos transmisiones (la de la titular registral a sus herederos, y de éstos a la solicitante).
El registrador deniega la inscripción considerando defecto insubsanable el hecho de que la propia resolución declare que no resulta procedente la validez del expediente de dominio como medio hábil para la inscripción de la adquisición –ya que no se acredita la interrupción del tracto ni es procedente por prescripción–, debiendo acudirse a la "vía del procedimiento declarativo para la inscripción del derecho de la actora".
El recurrente entiende que la declaración judicial en el expediente de dominio es clara e indubitada en el sentido que declara justificado el dominio de la promotora sobre la finca objeto del procedimiento y, en consecuencia, el Registrador debe atenerse al pronunciamiento judicial, procediendo a su inscripción.
Resolución: La Dirección General desestima el recurso y confirma la nota de calificación del registrador.
Doctrina: En primer lugar, nuestro CD determina la normativa aplicable desde el punto de vista temporal al supuesto planteado. A estos efectos cita la disposición transitoria única de la Ley 13/2015, de 24 de junio, de modificación de la Ley Hipotecaria: «Todos los procedimientos regulados en el Título VI de la Ley Hipotecaria, así como los derivados de los supuestos de doble inmatriculación que se encuentren iniciados a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, continuarán tramitándose hasta su resolución definitiva conforme a la normativa anterior.».
Es por ello que nos encontramos con un expediente judicial de reanudación del tracto sucesivo interrumpido iniciado antes del 1 de noviembre de 2015, siendo aplicable la regulación prevista en los artículos 201 y 202 de la Ley Hipotecaria, en su redacción anterior.
El expediente de reanudación del tracto es un método excepcional de adecuación...
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