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- Comentarios a las Resoluciones de la Dirección General de Registros y Notariado
- Núm. 172, Mayo 2019
Expediente judicial de dominio para inmatricular.
Autor | José Félix Merino Escartin |
Cargo | Registrador de la propiedad |
Resumen: Aunque el procedimiento judicial del caso se rija por la redacción anterior de la Ley Hipotecaria, el modo de practicar los asientos y sus circunstancias debe ajustarse siempre a las normas vigentes al tiempo de extenderse, aunque el título sea calificado e inscribible según la legislación anterior
Hechos: Se cuestiona la inscripción de un expediente de dominio judicial para la inmatriculación de una finca tramitado conforme al artículo 201 de la Ley Hipotecaria en su redacción del año 1946, actualmente modificada por Ley 13/2015, de 24 de junio, que deriva todos estos expedientes al expediente de dominio notarial que se sustancia mediante acta. La regulación que corresponde aplicar a la tramitación del expediente es la del año 1946, vigente al iniciarse.
Registrador: Opone varios defectos a la inscripción que se verán al resumir la doctrina de la Resolución.
Recurrente: Opone como argumento general que la calificación registral invade la función jurisdiccional y se extralimita de su competencia.
Resolución: Estima el recurso y revoca los defectos primero y último, y lo desestima confirmando los defectos restantes.
Doctrina:
CUESTION PREVIA: INTERFERENCIA EN LA FUNCION JURISDICCIONAL.
Sin merma del respeto y acatamiento debido por todas las autoridades y funcionarios públicos (lógicamente también por notarios y registradores), es cierto que en lo que concierne a la función registral se impone la obligación a los registradores de examinar para inscribir un documento judicial los extremos a los que alude el artículo 100 del Reglamento Hipotecario, por lo que el registrador ha actuado dentro de los límites del citado artículo.
Conclusión: “Compete a la calificación registral (artículo 101 del Reglamento Hipotecario) comprobar si se expresan, con la claridad suficiente, todas las circunstancias que según la Ley y el propio Reglamento deba contener la inscripción (cfr. artículo 98 del Reglamento Hipotecario)”.
PRIMER DEFECTO: NO SE EXPRESA LA FIRMEZA DE LA RESOLUCIÓN.
La firmeza es patente desde el momento en que se expresa en el auto que “firme esta resolución, expídase testimonio de la misma y entréguese al solicitante para que le sirva de título para la inmatriculación…”. Dado que el testimonio literal se expide después del auto y está amparado por la fe pública judicial nada cabe objetar.
Conclusión: Se estima el recurso y se revoca la calcificación.
SEGUNDO DEFECTO: OMISIÓN DE CIRCUNSTANCIAS PERSONALES DE LOS PROMOTORES.
El título...
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