Expediente de regulación de empleo. Principio de igualdad: la edad como criterio de permanencia en la empresa

AutorAntonio Morales Plaza
CargoAbogado del Estado en el Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Páginas792-801

    Escrito elaborado por don Antonio Morales Plaza, Abogado del Estado en el Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Page 792

I Introducción

Es objeto del presente estudio el análisis de diversas cuestiones de índole jurídica que suscita la sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Octava ) de 13 de septiembre de 2000, dictada como consecuencia de un recurso contencioso-administrativo tramitado por la vía especial y urgente prevista en los artículos 114 a 122 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de protección de los derechos fundamentales de la persona, relativa a si en un expediente de regulación de empleo de una empresa, en este caso pública, se puede utilizar el parámetro de la edad de los trabajadores para extinguir relaciones laborales o, por el contrario, este criterio es discriminatorio y, por tanto, debe ser rechazado por vulnerar diversos derechos fundamentales, entre otros el de igualdad, consagrado en el artículo 14 de la Constitución Española.

Así, el Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales confirmó la resolución originaria de la Dirección General de Trabajo, por la que se autorizaba a la empresa demandada, en el expediente de despido colectivo, la extinción, mediante jubilaciones anticipadas y prejubilaciones, de un número concreto de trabajadores que tengan cumplidos cincuenta y siete años de edad. La cuestión se ciñe, pues, en determinar si la resolución administrativa combatida, al autorizar un sistema de prejubilaciones forzosas para los trabajadores de la plantilla que hayan alcanzado la edad anteriormente mencionada, vulnera el principio de igualdad y, en consecuencia, es o no ajustada a Derecho, ya que, según el recurrente, siendo la extinción de los Page 793contratos laborales una medida basada exclusivamente en la edad, sin justificar la elección de dicha circunstancia, podría entenderse como arbitraria.

II Cauce procesal escogido: protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona

El presente recurso se tramitó por la vía de la protección de los derechos fundamentales, al entender el recurrente que el núcleo de la resolución administrativa atacaba frontalmente el principio y el derecho fundamental a la igualdad y, en consecuencia, era susceptible de ser defendido por este cauce procesal y sumario, que con la entrada en vigor de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 13 de julio de 1998 sufre una importante modificación, puesto que actualmente se disciplina en el seno de esta última Ley en los artículos 114 a 122, derogándose los preceptos que en el ámbito contencioso-administrativo se dedicaban a regular esta materia en la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, introduciendo la LJCA ciertas novedades de entidad en su régimen jurídico.

En este sentido, el profesor Lorenzo Martín-Retortillo Baquer destaca 2 que «en cuanto al objeto del recurso, o la actividad administrativa impugnable, se ha producido una curiosa evolución. La Ley 62/1978, incorporando la fórmula habitual en su época -tal era el punto de partida del artículo 1 de la Ley Jurisdiccional de 1956-, y sin mayores pretensiones innovadoras, hablaba de interponer recurso "contra los actos de la Administración Pública sujetos a Derecho Administrativo" (art. 6.1). Pocos meses después, al regularse el recurso constitucional de amparo, la LOTC, muy sensible a las orientaciones más modernas, admitía que éste pudiera proceder frente a las violaciones de los derechos y libertades "originadas por disposiciones, actos jurídicos o simple vía de hecho" (art. 41.2). Esto sirvió de acicate para que la jurisprudencia aplicativa de la Ley 62 fuera ampliando su campo de posibilidades. Ahora, la visión general de la nueva Ley Jurisdiccional ha cambiado radicalmente de signo, dando cabida con carácter de normalidad a las ampliaciones que acaban de referirse. En efecto, el procedimiento especial que ahora comentamos se inserta dentro de la economía global de la Ley que, al enumerar la "actividad administrativa impugnable" en el artículo 25, admite el recurso en relación con disposiciones de carácter general, con actos expresos y presuntos, con actividades materiales que constituyen vía de hecho, así como contra inactividades que incumplan los mandatos legales. Esta deducción, derivada de la visión unitaria de la Ley, halla respaldo expreso en los preceptos que comentamos a propósito del procedimiento especial para la protección de los derechos de la persona, pues el artículo 115.1, al contemplar el cómputo del plazo, ofrece reglas que intentan adaptarse a las peculiarida- Page 794des de la actuación administrativa que quiere combatirse (del mismo modo que la variedad de supuestos se contempla en el art. 121.2 al aludirse a la sentencia)».

Similar amplitud de criterio va a establecerse en la actual LJCA de 13 de julio de 1998 en cuanto a las pretensiones, dándose paso también a un variado abanico de posibilidades. El aspecto decisivo es el de que el proceso debe asegurar el preservar o restablecer los derechos o libertades que explican esta actuación especial (art. 114.2 LJCA). Para ello, la injerencia judicial sobre la Administración Pública responsable puede alcanzar muy distintas graduaciones. También en esto el procedimiento especial se engancha directamente con la regulación que de las pretensiones de las partes hace la Ley con carácter general. En efecto, el citado artículo 114.2 LJCA se remite directamente y sin reserva alguna a la previsión común, contemplada en los artículos 31 y 32 de la misma Ley. Según éstos, en línea con la evolución experimentada por nuestro sistema contencioso-administrativo, y de acuerdo con las indicaciones doctrinales más abiertas, nos encontramos con las siguientes alternativas de pretensión: a), declaración de no ser conforme a Derecho el acto o la disposición general. Y, en su caso, la anulación del mismo; b), reconocimiento de una situación jurídica individualizada, así como la adopción de las medidas adecuadas para el pleno restablecimiento de la misma; entre ellas, c), señaladamente la indemnización de daños y perjuicios, si es que procede; d), en especial, para los supuestos de actuación material, constituyendo vía de hecho, pretensión de que se declare contraria a Derecho, que se ordene el cese en dicha actuación y se adopten, cuando procedan, las demás medidas que acaban de señalarse; por último, e), se prevé que para los supuestos de inactividad, consista la pretensión en que el Juez condene a la Administración al cumplimiento de sus obligaciones en los concretos términos legales establecidos.

Tal es el sistema común que el precepto citado trasplanta de lleno al campo de la protección de los derechos fundamentales. Al Juez se le llama a que aplique y haga aplicar la Ley -recordando que también aquí se proyectan los nuevos criterios que ahora se establecen para la ejecución de sentencias-, mas allá de lo cual no hay espacio para el activismo judicial, pero se comprenderá que la jurisprudencia tiene ante sí un vasto campo que ha de dar sin duda amplísimo juego.

Hechas estas consideraciones generales, hay que destacar en primer término que por parte de la Abogacía del Estado se alegó la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR