Expediente de dominio para reanudar el tracto. Adquisición directa del titular registral o herederos

AutorJosé Félix Merino Escartin
CargoRegistrador de la propiedad

Hechos:

Se trata de un auto judicial dictado en un procedimiento de reanudación del tracto sucesivo interrumpido.

La finca consta inscrita a nombre de A, casado con B, con carácter presuntivamente ganancial.

Los promotores adquirieron la finca de B por documento privado de fecha 20 de mayo 2003, que es la única heredera de A.

También consta que B está ya fallecida y que le sucede una sobrina.

La registradora considera que no existe una verdadera interrupción del trato sucesivo ya que, al existir un heredero, lo adecuado sería que éste eleve a público el contrato privado de compraventa, llevado a efecto en su día entre los titulares registrales y los promotores del expediente de domino.

Los recurrentes entienden que sí que existe interrupción del tracto al no ser los interesados en la inscripción causahabientes de los titulares registrales ya que ellos adquirieron la finca de B, que no era titular registral del 100 por 100 de la propiedad, sino únicamente del 50 por 100, habiendo adquirido el otro 50 por 100 por herencia de su esposo, sin haber efectuado título notarial o judicial al efecto y sin, por tanto, haber inscrito su pleno dominio en el Registro de la Propiedad.

La Dirección General desestima el recurso y confirma la nota de calificación de la registradora, para ello considera que en primer lugar hay que determinar la normativa aplicable al supuesto de hecho, ya que pese a ser un documento presentado en el Registro con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 13/2015, de 24 de junio (el 1 de noviembre de 2015), debe aplicarse la disposición transitoria única que establece que los expedientes regulados en el título VI de la Ley Hipotecaria iniciados en el momento de la entrada en vigor de la citada norma deberán continuar su tramitación conforme a la normativa anterior. Siéndole por tanto de aplicación la norma contenida en el artículo 201 de la Ley Hipotecaria, según la redacción anterior a la expresada Ley de reforma, y sus concordantes del reglamento de desarrollo.

En lo que respecta del fondo del asunto parte la DG de su doctrina reiterada en la materia por la que el auto recaído en expediente de dominio para reanudar el tracto sucesivo interrumpido es un medio excepcional para lograr la inscripción de una finca a favor del promotor, por una triple razón:

  1. porque contra la regla básica de nuestro sistema que exige para la rectificación de un asiento el consentimiento de su titular o una resolución judicial dictada en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR