STS 1624/2000, 23 de Octubre de 2000

PonenteJIMENEZ VILLAREJO, JOSE
ECLIES:TS:2000:7602
Número de Recurso2972/1998
Procedimiento01
Número de Resolución1624/2000
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación que ante Nos pende con el núm.2972/1998, interpuesto por la representación procesal de A.S.F. contra la Sentencia dictada, el 15 de junio de 1.998, por la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, en el Procedimiento Abreviado núm.------- del Juzgado de Instrucción núm.44 de la misma ciudad, que condenó al recurrente como autor responsable de un delito continuado de estafa, con la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de reincidencia, a la pena de tres años, un mes y quince días de prisión, con la accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a indemnizar a A.R.E.

la cantidad de 336.400 pesetas, habiendo sido partes en el presente, procedimiento el recurrente representado por la Procuradora Dña.Mª Concepción D.C.E. procurador D.P.R.P.

en nombre y representación de la parte recurrida, Cía. Distribuciones Interactivas Integradas, SL y el Excmo.Sr.Fiscal, han dictado Sentencia los Excmos.Sres. mencionados al margen, bajo Ponencia de D.JO.J.V., que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Juzgado de Instrucción núm.44 de los de Madrid incoó Procedimiento Abreviado con el núm.------- en el que la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de la misma ciudad, tras celebrar juicio oral y público, dictó Sentencia el 15 de junio de 1.998, por la que condenó al recurrente como autor responsable de un delito continuado de estafa, con la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de reincidencia, a la pena de tres años, un mes y quince días de prisión, con la accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a indemnizar a A.R. en la cantidad de 336.400 pesetas

  2. - En la citada Sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

    "El día 30 de enero de 1.997, se dirigió a la "Compañía de Distribuciones Interactivas Integradas SL" y en el despacho de uno de sus socios A.R.B.

    se presentó como Fiscal en excedencia y alto cargo del Ministerio del Interior, mostrando al efecto una cartera en forma de muelle con un número de entre 10 ó 15 tarjetas y tras manifestar que necesitaba cincuenta ordenadores para el Ministerio del Interior, solicitó dos de muestra que retiró en días sucesivos y cuyo valor de 336.400 pesetas no abonó. en fecha no determinada del mes de febrero de 1.997, en el despacho deJ.A.M.B., socio de la anterior entidad, fueron presentados el acusado y Fernando R.L., presentándose el primero como fiscal en excedencia, con exhibición de chapa de la Fiscalía de oro, como asesor personal del Ministerio de Defensa y número uno del Cesid, consiguiendo de esta manera que le fueran entregadas una "melé" de piedras preciosas valoradas en 4.021.750 pesetas, un anillo de esmeraldas y brillantes valorado en un millón y dos piezas grandes de zafiro y esmeraldas valoradas en 40.000.000 pesetas. El objeto de la entrega de las piedras preciosas era por la intermediación del acusado se vendieran, habiendo devuelto éste las dos piezas grandes de más valor en marzo o abril y haciendo la Policía entrega del anillo de esmeraldas y brillantes a su propietario, sin que se haya recuperado la "melé". "

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, la representación procesal del procesado anunció su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado en providencia de 30 de junio de 1.998, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  4. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Decanato de los Juzgados de Servicio de Apoyo a los de Guardia el día 22 de Junio de 1.999, la Procuradora D.M.C.D.C., en nombre y representación de A.S.F., interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos: "Primero.- Se interpone por vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Segundo.- Se interpone por infracción de ley al amparo del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haber existido error en la apreciación de la prueba. Tercero.- Se interpone por infracción de ley al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación de los artículo 248, 249 y 74 del Código Penal.

  5. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Juzgado de Guardia el día 20 de Julio de 1.999, el Procurador D.P.R.P., en nombre y representación de la recurrida, Distribuciones Interactivas Integradas, S.L., evacuando el trámite que se le confirió y por las razones que adujo, impugnó el recurso

  6. - El Excmo.Sr.Fiscal, por medio de escrito fechado el 8 de Noviembre de 1.999, evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, se opuso a los tres motivos del recurso y, subsidiariamente, los impugnó.

  7. - Por Providencia de 7 de julio de 2.000 se declaró el recurso admitido y concluso, y por otra de 12 de septiembre de 2.000 se señaló para deliberación y fallo del recurso el pasado día 11, en cuya fecha la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. - En el primer motivo del recurso a que damos respuesta se denuncia, al amparo del art. 5.4 LOPJ, una vulneración del derecho a la presunción de inocencia que a todos reconoce el art. 24.2 CE. El motivo no puede prosperar y, para razonar sus desestimación, parece conveniente comenzar exponiendo en qué debe consistir el control encomendado a esta Sala sobre lo resuelto por el Tribunal de instancia, cuando ante nosotros se acude con la queja de que aquél no ha respetado el derecho a la presunción de inocencia del recurrente. La reciente S. 1.482/2000, dictada el 29 del pasado mes de Septiembre, ha resumido la doctrina de esta Sala sobre el particular en los siguientes términos: "El recurso de casación es, en su originaria naturaleza, un remedio extraordinario, tasado y de limitado conocimiento como orientado que está, fundamentalmente, a unificar y depurar la interpretación judicial de la ley. No obstante, la garantía encomendada a los jueces y tribunales en el art. 7 LOPJ, en relación con la tutela efectiva de los derechos y libertades reconocidos en el Capítulo segundo del Título I de la Constitución, así como la obligación asumida por el Estado Español, en el art. 14.5 del Pacto Internacional de derechos civiles y políticos de 19 de Diciembre de 1.966, en orden a la garantía del derecho de toda persona declarada culpable de un delito 'a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo dispuesto por la ley', han llevado a esta Sala, de acuerdo con la doctrina tempranamente emanada del Tribunal Constitucional, a flexibilizar y ampliar los límites en que tradicionalmente se había de desenvolver la censura casacional en un sistema procesal penal, como el nuestro, regido por la pauta de la única instancia. La flexibilización y ampliación a que nos referimos, orientadas por la necesidad de velar desde esta sede por el respeto, en las decisiones judiciales, al derecho de presunción de inocencia y satisfacer en lo posible el llamado 'derecho a la segunda instancia', se ha traducido en la progresiva asunción, por esta Sala, de una serie de funciones destinadas, en su conjunto, a comprobar: a) que la declaración de culpabilidad del acusado, pronunciada por el Tribunal de instancia, descansa en una actividad probatoria realizada en el juicio oral con las debidas garantías de publicidad, oralidad, contradicción e inmediación, b) que esa prueba que ha servido de base al Tribunal para llegar a la declaración de culpabilidad tiene efectivamente, un sentido incriminatorio; c) que se trata además de una prueba constitucionalmente legítima, esto es, de una actividad procesal de esta índole en cuya práctica no ha sido lesionado, ni directa ni indirectamente, un derecho fundamental o libertad pública; d) que la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia no es irrazonable, arbitraria o caprichosa, debiendo subrayarse que el control de racionalidad de la valoración de la prueba, que esta Sala ejerce, es tanto mayor cuanto más indirecta es aquélla con respecto al hecho tenido por acreditado; y e) que en la sentencia recurrida ha sido expuesto al menos en sus líneas esenciales, el camino lógico seguido por el Tribunal de instancia, desde la percepción del resultado de las pruebas hasta la convicción en cuya virtud ha declarado la culpabilidad del acusado, entendida ésta como participación típica en el hecho igualmente probado. Ahora bien, aunque el riguroso desempeño de estas funciones asegura normalmente que el juicio de hecho formulado en la instancia será sometido en la casación a una revisión efectiva, es inevitable que, como consecuencia de la observancia del principio de inmediación, quede fuera de nuestro control y censura la fuerza de convicción de las pruebas -interrogatorio del acusado, declaraciones testificales, dictámenes de los peritos- que se practicaron a presencia del Tribunal de instancia puesto que sólo ésta, que los vio y oyó, estuvo en condiciones de formar criterio sobre la veracidad con que se produjeron acusados y testigos y sobre la solidez de los informes que presentaron los peritos."

  2. - La lectura de la Sentencia recurrida nos permite afirmar que el convencimiento del Tribunal de instancia sobre la realidad de los hechos objeto de acusación y sobre la ejecución de los mismos por el acusado tiene su base en una prueba practicada en el juicio oral, con todas las garantías inherentes al mismo, dotada de un inequívoco sentido de cargo, obtenida de modo constitucional y procesalmente legítimo y apreciada en conciencia por el Tribunal de instancia mediante un raciocinio a cuya corrección lógica esta Sala nada tiene que objetar. La prueba a que nos referimos consiste sustancialmente en las declaraciones de los testigos A.R. Bermejo,J.A.M.B. y Fernando R.L., perjudicados el primero y el tercero por cada uno de los hechos relatados en la declaración probada, sin que quepa minusvalorar la importancia de la declaración del propio acusado que, aun habiendo negado la veracidad de los hechos que se le imputaban, permitió al Tribunal de instancia ponderar su credibilidad, analizar críticamente sus dichos en contraste con los de los testigos y llegar así al juicio de certeza que expresa la declaración de hechos probados. Es por ello por lo que no podemos admitir la pretensión del recurrente de que ha sido infringido su derecho a la presunción de inocencia porque, según su argumentación, se ha estimado probada su culpabilidad sólo en virtud de una prueba testifical. La presunción de inocencia, como tantas veces hemos dicho, es una verdad interina o provisional cuya desvirtuación no requiere un determinado número de prueba en contrario, ni que las mismas sean de una cierta naturaleza. La presunción de inocencia queda enervada cuando ante el Tribunal de instancia se realiza una actividad probatoria que, por reunir todos los requisitos que hemos expuesto en el fundamento jurídico anterior, es capaz de convencer al Tribunal de que los hechos ocurrieron y de que en ellos tuvo el acusado la intervención que se le imputa. Como esta prueba se ha practicado efectivamente y se trata, además, de una prueba cuya valoración sólo limitadamente -el mero control de la racionalidad de su apreciación- incumbe a esta Sala, que no vio ni oyó al acusado y a los testigos, es llano que no podemos declarar se haya vulnerado el derecho a la presunción de inocencia que se invoca en este primer motivo del recurso.

  3. - En el segundo motivo, residenciado en el art. 849.2º LECr, se denuncia un error de hecho en la apreciación de la prueba que tampoco este Tribunal considera acreditado. Consistiría el error, de asistir la razón al recurrente, en haberse declarado probado en la Sentencia recurrida que el acusado no abonó el importe de los dos ordenadores que le fueron entregados por A.R. Bermejo, y se señala como documento que acreditaría el error la fotocopia de una factura, obrante al folio 126 del rollo de la Sala de instancia, presentada por la Defensa del acusado en el acto del juicio oral. Como es sobradamente sabido por la constante y pacífica jurisprudencia emanada de este Tribunal, un error en la apreciación de la prueba practicada en la instancia sólo puede ser acreditado por un documento literosuficiente -esto es, idóneo para demostrar la pretendida equivocación por sí mismo, sin apoyo de otras pruebas y sin necesidad de inferencias lógicas más o menos complicadas- ante el que se encuentra la Sala de casación en las mismas condiciones de inmediación que lo estuvo el juzgador "a quo". Lógicamente no puede tener esa capacidad de convicción una fotocopia no adverada, por la facilidad con que un documento puede ser manipulado y alterado en su estructura y contenido al ser fotocopiado. El documento aducido por el recurrente no sólo es una fotocopia carente de la imprescindible adveración sino que lo es, además, de una aparente factura emitida por una entidad comercial distinta de la que entregó los ordenadores al acusado y en la que, junto a un sello en que figura la palabra "pagado" aparece una firma que ninguno de los socios de la entidad perjudicada reconoció como propia en el acto del juicio oral. En estas condiciones, no es necesaria una larga argument ación para rechazar la pretensión de que apreciemos un "error facti" en la declaración de hechos probados de la Sentencia recurrida. Faltan los más imprescindibles presupuestos para que, en el contexto de un recurso de casación amparado en el art. 849.2º LECr, se censure y corrija la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia.

  4. - En el tercer motivo, por último y al amparo del art. 849.1º LECr, se denuncia una infracción, por aplicación indebida, de los arts. 248, 249 y 74 CP. Los argumentos utilizados por el recurrente en este apartado de su impugnación son dos. De un lado, alega que la constatación de la falta de abono de los ordenadores y de la no devolución de una parte de las joyas que le fueron entregadas constituye la expresión de sendos juicios de valor revisables en casación, por lo que solicita sean revisados y sustitu idas ambas aseveraciones por sus respectivas contrarias. De otro, arguye que, habiendo sido entregadas las joyas en concepto de depósito, el hecho de que no fuesen devueltas a su propietario no podría dar lugar a un delito de estafa sino a otro, distinto, de apropiación indebida. Ninguna de tales razones puede servir para demostrar la infracción de ley que se denuncia. Ante todo, es evidente que el impago del precio de los ordenadores y la falta de devolución de las joyas no son juicios de valor sino hechos -hechos negativos pero, sin duda alguna, hechos- que el Tribunal de instancia recogió directamente del resultado de la prueba celebrada ante él. Hechos, por lo demás, que ya son intangibles tras la desestimación de los dos primeros motivos del recurso y que, precisamente por ello, no pueden ser combatidos en un motivo, como el que ahora examinamos, que se ha formalizado por corriente infracción de ley. Y en segundo lugar, no es menos claro que, cualquiera que fuese el título por el que fuesen entregadas las joyas al acusado -depósito incluido- la incorporación de las mismas a su patrimonio habría de ser subsumida en el tipo de la estafa, toda vez que la entrega fue consecuencia del error provocado en el propietario de las joyas por la maniobra engañosa del acusado. No hubo, pues, mera entrega de las joyas en virtud de un título que obligase a su devolución ni, en consecuencia, legítima adquisición de su posesión, sino desplazamiento de la misma arteramente conseguido mediante engaño con el propósito de incorporarlas, sin la debida contraprestación, al patrimonio del que de esta forma las recibía. Lo que quiere decir que no aplicó indebidamente el Tribunal de instancia a los hechos probados las normas tipificadoras del delito de estafa, pues en ellas claramente se incardinan, sin que, por otra parte, considere necesario esta Sala dar respuesta a la denuncia de indebida aplicación del art. 74 CP por no haber sido razonada, ni siquiera mínimamente, en las alegaciones del recurrente. Este tercer motivo de impugnación debe correr, en consecuencia, la misma desfavorable suerte que los dos primeros.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación por infracción de precepto constitucional y de ley interpuesto por la representación procesal de A.S.F. contra la Sentencia dictada, el 15 de junio de 1.998, por la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, en el Procedimiento Abreviado núm.------- del Juzgado de Instrucción núm.44 de la misma ciudad, en que fue condenado, como autor responsable de un delito continuado de estafa, con la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de reincidencia, a la pena de tres años, un mes y quince días de prisión, Sentencia que en su virtud declaramos firme, condenando al recurrente al pago de las costas devengadas en el presente recurso. Póngase esta Sentencia en conocimiento de la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid a la que se devolverán cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala.

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