STSJ Galicia , 28 de Septiembre de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Galicia, sala social
PonenteANTONIO JESUS OUTEIRIÑO FUENTE
ECLIES:TSJGAL:2001:6728
Fecha28 Septiembre 2001
Recurso número3330/2001
Categoríainspección de trabajo y seguridad social,Contrato laboral,trabajador en relación de dependencia,arrendamiento de servicios

DOÑA MARIA ASUNCIÓN BARRIO CALLE SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

Recurso núm. 3330/01 BCQ ILMO. SR. D. ANTONIO J. OUTEIRIÑO FUENTE PRESIDENTE ILMO. SR. D. JOSÉ ELIAS LÓPEZ PAZ ILMO. SR. D. RICARDO RON CURIEL A Coruña veintiocho de septiembre de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm. 3330/01 interpuesto por D. Joaquín contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. TRES de A Coruña siendo Ponente el ILMO. SR. D. ANTONIO J. OUTEIRIÑO FUENTE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Joaquín en reclamación de DESPIDO siendo demandado INSTITUTO POLICLÍNICO SANTA TERESA, S. A. en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 190/01 sentencia con fecha tres de mayo de dos mil uno por el Juzgado de referencia que estima la excepción de incompetencia de jurisdicción.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"Primero.- El actor prestó servicios para la demandada desde el 1 de noviembre de 1992, como fisioterapeuta. En la fecha citada las partes suscribieron contrato en virtud del cual D. Joaquín asume la dirección y responsabilidad del servicio de fisioterapia comprometiéndose a la actualización constante en las nuevas técnicas de trabajo, así como la vigilancia y continuidad del mismo, en la forma siguiente: El personal del servicio será seleccionado por el actor y contratado por la demandada bien por decisión de la misma, bien por consenso entre ambas partes. La retribución de dicho personal, que abona la empresa, será la de los convenios colectivos. La adquisición de material será financiada por ambas partes, quedando en propiedad de la empresa, como también se financiarán conjuntamente la compra de los materiales de consumo. La decisión sobre la adquisición de material será del actor, si bien caben los consejos de la empresa. Los servicios de agua, luz, teléfono, etc serán los generales de la empresa, abonando el actor al centro la cantidad de 100.000 pts mensuales. Todos los costes de la actividad correrán a cargo del centro./

Segundo

Como honorarios el actor percibe el 50% del resultado económico de la explotación, con las siguientes especificaciones: Al total facturado por el servicio de fisioterapia se le deducen: La nómina del personal del servicio, los nuevos equipos, el coste del material adquirido, y los servicios prestados de agua, luz en la cuantía señalada. De la cantidad resultante, el actor percibe el 50% y la empresa el restante./

Tercero

En el periodo noviembre 1998 a octubre de 1999 el actor percibió brutas en la forma anteriormente señalada la cantidad de 13.166.019 pts, bajo el concepto de honorarios profesiones, con la correspondiente retención del 15, 20 y 18% según correspondía./ Cuarto.- Los pacientes del servicio, bien derivados de Aseguradoras bien particulares a la entrada en el Hospital son derivados al servicio, en el cual las decisiones sobre el tratamiento a seguir las toma el actor, pudiendo rechazar clientes, desde el punto de vista médico. Al paciente le factura el Hospital./ Quinto.- El personal del servicio es contratado laboralmente por el Hospital. Consta de cuatro fisioterapeutas y un auxiliar. El actor no tiene horario prefijado, asistiendo al servicio preferentemente por las tardes./ Sexto.- Salvo lo señalado anteriormente, en la dirección, organización y control del servicio el actor es totalmente autónomo, no recibiendo directriz alguna de la empresa./ Séptimo.- Es a su vez profesor de la Universidad de La Coruña siendo su horario en el curso 1999-2000 de 8,30 a 10.30 y de 19 a 22 horas los martes entre los meses de octubre y febrero. Es además Fisioterapeuta con plaza en propiedad en el Hospital Juan Canalejo, desde el año 1972, habiéndosele concedido en el año 1992 la compatibilidad para el desempeño de ambas plazas./ En el año 1985 el actor efectúa solicitud de compatibilidad entre los servicios prestados en el Juan Canalejo y el ejercicio libre profesional como fisioterapeuta en el Hospital Santa Teresa./ Octavo.- En fecha 1 de diciembre de 2000 el actor recibe escrito de la demandada proponiéndole la sustitución del contrato anteriormente señalado por otro denominado de arrendamiento de servicios libres profesionales, que al obrar unido a los autos, se da por reproducido. El actor no acepta dicha modificación por lo que recibe en fecha 29 de enero de 2001 nuevo escrito en el que se le notifica la resolución del contrato existente entre las partes".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"

FALLO

Que estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción por razón de la materia, declaro la de este juzgado para conocer de la demanda del actor, D. Joaquín , al que se le advierte de su derecho a reproducir su pretensión en la vía jurisdiccional civil".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

QUINTO

En fecha diez de septiembre se dictó providencia acordando la remisión de las actuaciones al Ministerio Fiscal para que emitiera informe sobre competencia de jurisdicción, recibiéndose en esta Sala con el informe correspondiente en fecha veintisiete del presente mes, pasando los autos al Ponente para su resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que acogió la excepción de incompetencia de jurisdicción por razón de la materia, invocada por la empresa demandada, interpone la parte actora recurso de suplicación articulando, en primer término, al amparo del art. 191. b) de la LPL cinco motivos de revisión de los hechos probados primero, tercero, cuarto quinto y sexto, para que se redacten con los contenidos siguientes:

El hecho primero, haciendo constar que: "El actor, fisioterapeuta de profesión vino prestando servicios para la demandada desde el 1-9-72,...

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