¿Existe el derecho al anonimato de los testigos protegidos?

AutorJosé Manuel Estébanez Izquierdo
CargoJuez sustituto

La colaboración, en el proceso penal, de testigos y peritos con la Administración de Justicia puede, en ocasiones, verse menoscabada por la amenaza de represalias para su vida, integridad física o libertad, por lo que resulta indispensable introducir diversas medidas legales de protección, tanto en fases anteriores y posteriores del juicio oral como incluso en el marco de su desarrollo, que permitan al órgano judicial, tras una ponderación de los intereses en conflicto, aplicar las que resulten procedentes en cada supuesto concreto.

A esa finalidad respondió de la promulgación de la Ley Orgánica 19/1994, de 23 de diciembre, de protección a testigos y peritos en causas criminales, que, en su Exposición de Motivos, exponía el afán de mantener el necesario equilibrio entre el derecho a un proceso con todas las garantías y la tutela de derechos fundamentales a los testigos y peritos, así como a sus familiares .

El artículo 4 de la Ley Orgánica 19/1994, de 23 de diciembre, de protección a testigos y peritos en causas criminales, prevé que, recibidas las actuaciones, el órgano judicial competente para el enjuiciamiento de los hechos se pronunciará motivadamente sobre la procedencia de mantener, modificar o suprimir todas o algunas de las medidas de protección de los testigos y peritos adoptadas por el Juez de Instrucción, así como si procede la adopción de otras nuevas, previa ponderación de los bienes jurídicos constitucionalmente protegidos, de los derechos fundamentales en conflicto y de las circunstancias concurrentes en los testigos y peritos en relación con el proceso penal de que se trate.

Dicho precepto establece, en su apartado tercero, que, sin perjuicio de lo anterior, si cualquiera de las partes solicitase motivadamente en su escrito de calificación provisional, acusación o defensa, el conocimiento de la identidad de los testigos o peritos propuestos, cuya declaración o informe sea estimado pertinente, el Juez o Tribunal que haya de entender la causa, en el mismo Auto en el que declare la pertinencia de la prueba propuesta, deberá facilitar el nombre y los apellidos de los testigos y peritos, respetando las restantes garantías reconocidas a los mismos en esta Ley.

En tal caso, el plazo para la recusación de peritos a que se refiere el artículo 662 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se computará a partir del momento en que se notifique a las partes la identidad de los mismos.

En los cinco días siguientes a la notificación a las partes de la identidad de los testigos, cualquiera de ellos podrá proponer nueva prueba tendente a acreditar alguna circunstancia que pueda influir en el valor probatorio de su testimonio .

A pesar de lo anterior, el Tribunal Supremo, en su Sentencia Núm. 4835/2016, de 11 de noviembre, manifestaba que el deber de revelar el nombre y apellidos de los testigos protegidos no es, en modo alguno, de carácter absoluto, pues el propio art. 4.3 de la Ley Orgánica 19/1994, de 23 de diciembre, de protección a testigos y peritos en causas criminales, subordina su alcance a que la solicitud que, en tal sentido, incorporen las partes en su escrito de conclusiones provisionales se haga motivadamente, estando además sujeta al normal juicio de pertinencia.

Es más, según resulta de la Sentencia del Tribunal Supremo Núm. 384/2016, de 5 de mayo, la Ley no impide que se desestime la solicitud de desvelar la identidad de los testigos protegidos, cuando existan razones fundadas para ello.

Tal y como recordaba el Alto Tribunal español, entre otras, en sus Sentencias de fechas 08/10/2001, 28/02/2002 y 05/06/2001, una simple alegación genérica de indefensión, sin precisar en qué se ha perjudicado en concreto el derecho de defensa, no constituye motivación suficiente, si bien ha de matizarse que no se pueden establecer criterios rigurosos de precisión en las razones motivadoras de la solicitud, toda vez que no nos encontramos aquí ante un sistema similar a las reglas del "non-disclosure", propio...

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