STS 179/2000, 4 de Febrero de 2000

PonenteMONER MUÑOZ, EDUARDO
ECLIES:TS:2000:759
Número de Recurso704/1999
Procedimiento01
Número de Resolución179/2000
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el acusado JOSE FRANCISCO V.P. contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña de fecha dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y nueve que le condenó por delito de lesiones, los componentes de la Sala II del Tribunal Supremo que arriba se relacionan se han constituído para la votación y fallo sel mismo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Móner Muñoz, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. S.M.

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ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Juzgado número 2 de Carballo, instruyó procedimiento abreviado, 104/98 contra JOSE FRANCISCO V.P. por delito de lesiones y una vez, concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de La Coruña que con fecha dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y nueve dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

    El día 23 de julio de 1.998, sobre las 3 de la madrugada, el acusado José Francisco V.P. mayor de edad, sin antecedentes penales, en el exterior del establecimiento denominado Bar Jesus Pensado en el lugar de Iglesario de Montemaior donde se estaban celebrando las fiestas parroquiales, se aproximó por la espalda a su vecino Jose Luis Q.T., al que guardaba rencor pues le suponía implicado en un accidente de tráfico ocurrido en el año 1.986 en el que el acusado resultó con diversas cicatrices en el rostro y sin mediar palabra con una navaja de afeitar que llevaba consigo, situandose tras Jose Luis, de improviso le corto la mitad derecha de la cara, ocasionandole una herida incisa, oblicúa de 10 cm.. de longitud que arranca en la región interciliar hasta la malar. Jose Luis Q. de 28 años de edad, ecanico, fue atendido en el servicio de cirugóia plástica del Hospital Juan Canalejo a donde fue trasladado, practicándosele sutura de la herida de la que curó a los siete dias durante los que estuvo incapacitado, le resta como secuela cicatriz en rostro de trayecto descendente y de izquierda a derecha de 10 cms. de longitud en la mitad derecha de la cara, el primer trayecto de 3 cms. de longitud se localiza en la zona interciliar y nasal derecha, mientras que el segundo trayecto de 7 cms. continuación del anterior se inicia en el parpado inferior y desciende por pómulo y mejilla derechos, dicha cicatriz, visible y permanente, le afea notablemente. El procesado padece un trastorno obsesivo-compulsivo sobre la base de una personalidad obsesivoanancástica y depresión mayor, de las que viene siendo tratado farmacológicamente desde los doce años de edad, sin aparición de fenómenos psicóticos ni sontomatologia paranoide y que afectan fundamentalmente al nivel de la afectividad y a su capacidad de relación interpersonal sin alteración sensible o profunda de sus facultades cognoscitivas e intelectivas ligeramente limitadas.

  2. - La mencionada Audiencia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al acusado JOSE FRANCISCO V.P. como autor responsable de un delito de lesiones, ya definido, con la concurrencia de la atenuante analógica de la enajenación mental, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION y a la inhabilitacion especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, al abono de las costa procesales incluidas las de la acusación particular y a que indemnice a José Luis Q.T. en 1.306.000 por todos los conceptos con aplicación del art. 921 LEC. Reclámese la pieza de responsabilidad civil. Para el cumplimiento de la pena que se impone declaramos de abono todo el tiempo que ha estado privado de libertad por la presnete causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra. Pronunciese esta sentencia en audiencia publica y notifiquese a las partes con la advertencia que contra la misma se podrá interponer recurso de casación por infracción de ley y/o quebrantamiento de forma para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, a medio de escrito autorizado con firme de Letrado y Procurador, dentro de los cinco dias siguientes a la última notificación.

  3. - Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de casación por infracción de ley por el acusado JOSE FRANCISCO V.P. que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala II del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formandose el oportuno rollo y formalizandose el recurso.

  4. - El recurso se basó en los siguientes motivos:

Primero

Por infracción de ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del artículo 21.1 en relación con el 20.1º ambos del Código Penal.

Segundo

Por infracción de ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del artículo 124 y aplicación indebida del 123 ambos del Código Penal.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo quedando concluso los autos para el señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación el pasado dia 3 de los corrientes.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- Por infracción de ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se formula el primer motivo de impugnación, en el que se denuncia falta de aplicación de la eximente incompleta del número 1º del artículo 21 del Código Penal, en relación con el número 1º del artículo 20 del mismo Cuerpo Legal, alegándose también falta de aplicación del artículo 68 del propio Código, el cual se estima igualmente vulnerado.

  1. El artículo 20.1 del Código Penal vigente, introduce modificaciones sustanciales respecto al texto del antiguo número 1º del artículo 8 del Código Penal de 1.972, ya que el término "enajenado", ha sido sustuído por la expresión "cualquier anomalía o alteración psíquica". La interpretación biológica psicológica, que realizó la jurisprudencia de esta Sala, obligaba a atender no solo al origen o presupuesto biológico de la enajenación, sino también al concreto efecto que debe producir, y que consiste en una anulación o disminución de la capacidad intelectiva o volitiva. En el nuevo Código para que la anomalía o alteración psíquica exima de responsabilidad se precisa que el agente a causa de ella, "no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión" al tiempo de cometer la infracción penal. Y esta modificación al ampliar el ámbito del Código derogado, determina el que "cualquier anomalía o alteración psíquica", abarque no solo las enfermedades mentales en sentido estricto, como venía entendiendo la jurisprudencia al interpretar el concepto "enajenación", sino también otras alteraciones o trastornos de la personalidad. Ambas pueden servir de base, conforme al Código Penal, para la apreciación de esta causa de exención, siempre que p roduzca el mismo efecto psicológico, cual es, que en el momento de la comisión del hecho delictivo, el sujeto, "no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión". Con referencia a esta incapacidad de comprensión de la antijuricidad del hecho y de autodeterminación conforme a esa comprensión, la doctrina cientifica entiende que caracteriza mejor que la fórmula tradicional de la jurisprudencia de incapacidad de querer y entender, y que constituye la esencia de la imputabilidad, o mejor aún de falta de capacidad de culpabilidad.

    El criterio expuesto, ha sido el mantenido por la reciente sentencia de esta Sala de 1 de octubre de 1.999.

    Se requiere pues, conforme al artículo 20.1 del Código Penal de 1.995, dos requisitos para su apreciación: 1º) una anomalía o alteración psíquica, que constituye el presupuesto bio-psiquiátrico, y 2º) que el autor de la infracción penal, a causa de la alteración que sufre, no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión, que integraría el presupuesto psicológico. Es preciso, pues, que la anomalía que padezca el sujeto activo, dice la Sentencia mencionada, se interponga entre aquél y la norma que establezca la ilicitud del hecho, de forma que no pueda ser motivado por aquélla, o que pudiendo percibir el mandato o la prohibición que dicha norma contiene, carezca ésta de fuerza motivadora para el sujeto porque el mismo se encuentre determinado en su actuación por causas vinculadas a su alteración psíquica que anulen la motivación normativa.

    En todo caso, en atención al distinto grado alcanzado por el efecto psicológico, habrá que apreciar la ilicitud o de actuar conforme a esa comprensión sea total. Cuando no es total y se manifiesta en una disminución de esas facultades intelectivas o volitivas, con una limitación para comprender la ilicitud del acto, o el conocimiento del alcance y trascedencia de sus actos, será causa de atenuación privilegiada, o exención incompleta; y cuando no concurran los presupuestos necesarios para apreciar las dos causas anteriores como completa o incompleta, pero se aprecia una eximente de menor intensidad de la imputabilidad, siendo de poca incidencia en la imputabilidad del agente, se aplicará la atenuante analógica.

  2. En el caso que se examina, el relato fáctico de la sentencia impugnada expresa que el acusado desde los doce años de edad padece un trastorno obsesivo compulsivo sobre la base de una personalidad obsesivo anancástica unido a una depresión mayor por la que viene siendo tratado farmacológicamente, lo que implica un trastorno de la personalidad, que como se ha dicho, puede integrarse en la actualidad en el número 1º del artículo 20 del Código Penal, dependiendo de su grado de intensidad el que pueda apreciarse como eximente incompleta, cual postula el recurrente. Se admite por la propia sentencia, fundamento jurídico tercero, que su voluntad no está anulada pero si limitada.

    Los informes emitidos en el plenario, corroboran la existencia del trastorno obsesivo compulsivo y depresión mayor, teniendo deterioro cognitivo con una menor capacidad de comprensión del entorno de sus actos y relaciones personales, teniendo afectada sus facultades con dicha patología. "Sabe que son ideas absurdas pero no puede dejar de tenerlas" y que "cualquier circunstancia emotiva le puede afectar".

    En consecuencia, y tomando en consideración tal prueba pericial practicada en el acto del juicio oral, es procedente que dado el trastorno de personalidad del acusado, concurre el primer elemento que integra la circunstancia eximente del artículo 20.1º del Código Penal, a tenor de las consideraciones expuestas en el apartado A) del presente fundamento, padecer una "anomalía o alteración psíquica". No obstante, es preciso además que el recurrente a causa de la alteración que sufre, no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión. Por tanto, es necesario que la alteración se interponga entre el sujeto y la norma que proclama la ilicitud del hecho, de tal forma que no pueda ser motivado por aquella, o que, pudiendo percibir el mandato o prohibición contenido en la norma, carezca ésta de fuerza motivadora para el sujeto porque se encuentre determinado en su actuación por causas vinculadas a su alteración psiquica que anulen la motivación normativa. Y cuando la incapacidad para ser motivado por el precepto o el bloqueo que en la motivación creada por el mismo, determinen otras causas, sea solo parcial, se dará el presupuesto fáctico para la apreciación de la eximente incompleta.

    En el supuesto que se examina, el acusado era capaz de comprender la ilicitud de los hechos en el momento de comisión de los mismos, y por ello tenía aptitud para ser motivado hacia una conducta distinta por la norma que prohibe lesionar a otra persona. Pero sin embargo, de los informes facultativos ya relatados, se pueden inferir motivaciones derivadas del trastorno de personalidad que padecía, que obstaculizaban, aunque no impedian, la adecuación de su conducta a las exigencias de la norma vulnerada. Y ese debilitamiento, atenuaba su capacidad de culpabilidad, puesto que los actos que realizó fueron determinados por los estímulos que motivaban al acusado a proceder en la forma como lo efectuó.

    Por ello, debe ser apreciada la exención incompleta de responsabilidad que prevé el artículo 21.1 en relación con el 20.1 del Código Penal, casando y anulando parcialmente la sentencia de instancia, estimando el motivo que se analiza, dictándose a continuación la procedente.

    SEGUNDO.- Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento criuminal, en el correlativo motivo, se denuncia haberse infringido el artículo 124 del Código Penal por inaplicación y el artículo 123 del Código Penal por aplicación indebida.

    El motivo, debe rechazarse.

    En efecto, confunde el recurrente el espiritu del artículo 124 del Código Penal que afirma infringido. No se trata de excluir las costas de la acusación particular en los delitos perseguibles de oficio, sino de establecer su inclusión como obligada en aquellos que no lo son. De forma que en los delitos perseguibles de oficio podrá el Tribunal acordar su exclusión de forma razonada.

    Nada obsta, por ello, para la inclusión en la condena en costas de la acusación particular, como efectúa la sentencia de instancia. Lo que es conforme con la reiterada doctrina de esta Sala que tiene declarado que procede la inclusión intrínseca de las costas de la acusación particular, salvo cuando ésta haya formulado peticiones no aceptadas y absolutamente heterogéneas de las de la acusación pública, sin que la heterogeneidad pueda apreciarse sin más por la diferencia calificadora, cuando ambas conclusiones (la pública y la privada) encuentran una razonable y fundamental correspondencia, dentro de los márgenes de opinabilidad con que las cuestiones jurídicas son susceptibles de ser enfocadas -cfr. Sentencias Tribunal Supremo 22 Enero 1992, 8 Febrero 1.995 y 28 Enero 1.997-.

    En el supuesto que se examina, del antecedente de hecho segundo de la sentencia se comprueba la ausencia de heterogeneidad absoluta entre las peticiones del Fiscal y la acusación particular, al plantear ésta, como alternativa, la calificación conforme al artículo 148.1º del Código Penal. Tampoco realiza peticiones desproporcionadas, ni tampoco la valoración del daño moral que resulta en todo caso muy subjetiva lo padece, por lo que debe estimarse en aplicación de la doctrina de esta Sala que la condena en costas fue plenamente ajustada a Derecho. Si bien expresamente no se fundamenta tal condena, aparecen en la sentencia, datos suficientes para conocer por qué se efectúa, al no existir causa alguna para que la parte que ejercita la acción penal, como perjudicada, y que así ha sido declarada en la sentencia, deba hacerse cargo de las costas por una actuación que la Ley Procesal le faculta.

    El motivo no puede prosperar.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción en su motivo primero, parcialmente, con desestimación del segundo, interpuesto por el acusado JOSE FRANCISCO V.P. contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña de fecha dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y nueve en causa seguida al mismo por delito de lesiones, y en su virtud casamos y anulamos la mencionada sentencia en dicho particular, con declaración de oficio de las costas procesales.

Comuniquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal sentenciador, con devolución de la causa que remitio en su dia.

En la causa seguida en el Juzgado número 2 de Carballo, con el número 104/98 contra JOSE FRANCISCO V.P. nacido en Laracha el 23 de enero de 1.965, hijo de Domingo y de Consuelo, sin antecedentes penales, y en cuya causa la Audiencia Provincial de la Coruña con fecha dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y nueve dictó sentencia que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el dia de hoy por esta Sala II del Tribunal Supremo cuyos componentes arriba relacionados, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Móner Muñoz, hacen constar lo siguiente:

Se aceptan los de la resolución recurrida.

Unico.- Por las razones expuestas en la sentencia rescindente, en los hechos realizados por el acusado, concurre la circunstancia eximente incompleta del artículo 21.1º, en relación con el artículo 20.1 ambos del Código Penal, procediendo conforme al artículo 68 del propio Cuerpo legal, rebajar en un grado la pena señalada al delito de lesiones por el que se condenó al acusado, ponderando el grado de capacidad de autodeterminación del mismo, y las circunstancias personales del autor, manteniéndose los restantes pronunciamientos de la sentencia impugnada en cuanto no se opongan a los de la presente.

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS AL ACUSADO JOSE FRANCISCO V.P. como autor responsable de un delito de lesiones, con la concurrencia de la eximente incompleta de anomalía psíquica A LA PENA DE DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, manteniéndose los restantes pronunciamientos de la sentencia impugnada en cuanto no se oponga a los de la presente. Remítase fax a la mencionada Audiencia comunicando el presente fallo.

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