SAN, 14 de Mayo de 2008

PonenteANA ISABEL MARTIN VALERO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2008:1933
Número de Recurso155/2007

SENTENCIA

Madrid, a catorce de mayo de dos mil ocho.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Cuarta) ha pronunciado la siguiente Sentencia

en el recurso contencioso-administrativo número 155/2007 interpuesto por el Procurador Don Luciano Rosch Nadal, en

representación del SEVILLA FÚTBOL CLUB, S.A.D contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha

15 de marzo de 2007, sobre Impuesto sobre la renta de las personas físicas, por obligación real, del sujeto pasivo Alexander ; habiendo comparecido en representación de la Administración del Estado demandada, el Abogado del Estado.

La cuantía del recurso se ha fijado en 227.607,37 euros.

Ha sido Ponente la Ilma. Señora Doña Ana I. Martín Valero quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso administrativo, mediante escrito presentado en fecha 23 de mayo de 2007, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión por Providencia de fecha 13 de junio de 2007, y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 19 de noviembre de 2007, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando: << (...)estime el recurso contencioso administrativo de referencia, declarando no conforme a Derecho la liquidación administrativa identificada en el antecedente de hecho primero del mismo>>

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 18 de enero de 2008, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

CUARTO

Por providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 7 de mayo de 2008, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso se impugna la resolución de fecha 15 de marzo del 2007 del Tribunal Económico Administrativo Central por la que se estima parcialmente la reclamación económico-administrativa, en segunda instancia, interpuesta por el representante de la entidad Sevilla Fútbol Club, S.A.D contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía de 28 de enero de 2005, sobre liquidación de IRPF, por obligación real, del sujeto pasivo Alexander, y anula la liquidación para que la misma se vuelva a calcular por la Oficina Gestora de acuerdo con lo dispuesto en el Fundamento Jurídico Cuarto, esto es, teniendo en cuenta en la fijación de la base imponible, que el tipo de cambio vigente en la fecha de devengo del Impuesto era de 133,657 ptas/$.

SEGUNDO

La resolución administrativa impugnada parte de los siguientes antecedentes fácticos:

  1. - A la entidad Sevilla Fútbol Club, S.A.D se le incoa, el 18 de febrero de 2002, en disconformidad acta A02 705195566, por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, obligación real de contribuir. Respecto de la propuesta de regularización contenida en el acta, señala el actuario: que en enero de 1997, el Club enajenó los derechos federativos del jugador D. Alexander, pactándose que del precio de venta el jugador percibiría 800.000 $ al cambio 113.800.000 ptas (683.951,77 euros), cantidad sobre la que el Club no practicó ingreso a cuenta. En ese ejercicio el jugador tenía su residencia fiscal en Brasil. Y quedaba sometido al IRPF por obligación real de contribuir, siendo la base imponible la cuantía total devengada y el tipo de gravamen del 25%. El acta se formaliza al Club como responsable solidario del pago de la deuda tributaria al ser pagador de los rendimientos sujetos a tributación. La deuda tributaria propuesta asciende a 227.608,37 euros (37.870.846 pesetas).

  2. - La entidad presentó escrito de alegaciones a la propuesta inspectora manifestando que una parte de las cantidades satisfechas al futbolista eran en concepto de cantidades debidas a la Sociedad Garondial Holding B.V, por la cesión de los derechos de imagen del jugador y quedaban sujetos a tributación en el Estado de residencia de al sociedad en virtud del Convenio de Doble Imposición suscrito entre España y los Países Bajos. El inspector regional de Andalucía dicta acuerdo de liquidación confirmando la propuesta inspectora. Contra dicha liquidación formula la entidad recurso de reposición reiterando las alegaciones anteriores.

  3. - Contra la resolución desestimatoria interpuso reclamación ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía y en el trámite concedido a estos efectos formula alegaciones manifestando, en síntesis, que el Sevilla Club de Fútbol no es responsable solidario en relación con el IRPF por obligación real, porque el pago en cuestión lo hizo el Club al que se traspasaron los derechos federativos del jugador, el Esporte Club de Vitoria. El TEAR de Andalucía dicta resolución el 28 de enero de 2005 desestimando la reclamación y confirmando el acto impugnado. La resolución se notificó el 1 de abril de 2005.

  4. - Contra la anterior resolución interpone el interesado recurso de alzada ante este Tribunal Económico Administrativo Central, el día 3 de mayo de 2005. Y manifiesta en síntesis las siguientes alegaciones: 1) con motivo del traspaso del jugador, el Club comprador se hizo cargo de una cantidad, 800.000 $ que el Sevilla Fútbol Club, S.A.D adeudaba por una parte al jugador (291.666 USD) y por otro lado, 508334 $ a Garondial Holding, B.V, sociedad titular del derecho a la explotación de su imagen. Esta parte no puede quedar sujeta a tributación porque la percibe una entidad residente en Holanda y el artículo 18 del Convenio suscrito con Holanda para evitar la doble imposición no prevé que estas rentas se puedan gravar en España. Se opone a la calificación de las rentas derivadas de la cesión de derechos de imagen como rentas procedentes de actividades artísticas o deportivas, porque el Tribunal Central ha venido declarando que las cantidades satisfechas por una entidad residente en España a otra no residente por la cesión de derechos de imagen tiene la consideración de cánones, se remite a una resolución de 20 de noviembre de 2003. Para los cánones, el tipo de gravamen aplicable es del 10% en lugar del 25%; 2) la Inspección partiendo de la cantidad total satisfecha 800.000 $ ha aplicado un tipo de cambio de 142,25 ptas/dólar y la fecha que se ha de tomar para determinar el tipo de cambio es la del devengo del Impuesto, que es cuando el jugador obtuvo la renta sujeta en España, el 17 de enero de 1997, en esa fecha el tipo de cambio era de 133,65 ptas por dólar; 3) El Club no puede ser considerado responsable solidario porque no fue el pagador de los rendimientos en cuestión y aún en caso de considerar a este responsable solidario, la Administración se debería haber dirigido primero al sujeto pasivo y la responsabilidad no alcanzaría a los intereses de demora.

El TEAC en la resolución de 15 de marzo de 2007, impugnada en este recurso contencioso administrativo estima parcialmente dicha reclamación, anulando la liquidación para que se practique otra por la Oficina Gestora teniendo en cuenta en la fijación de la base imponible que el tipo de cambio vigente en la fecha de devengo del Impuesto era de 133.657 ptas/$.

Rechaza, sin embargo, el resto de las alegaciones manifestando, con remisión al criterio sostenido en otras resoluciones anteriores, que los pagos que los clubes y entidades deportivas hacen en contraprestación por la cesión de derechos de imagen de jugadores, que pertenecen al propio Club y que están vinculados con éste por una relación laboral, calificando dichos pagos como retribuciones derivadas de la relación laboral que les vincula con el Club y por lo tanto sujetas a tributación en España como rentas del deportista, ya sea éste residente o no residente; por tanto, y con independencia de que dicho pago lo fuera por los derechos federativos del jugador o por la cesión de los derechos de imagen de éste el tratamiento a efectos tributarios sería el mismo y habría que sujetarse a gravamen en España en virtud del artículo 17 del Convenio Hispano Brasileño para evitar la doble imposición; la base imponible sería la que indica el artículo 18 de la Ley 18/1991 reguladora del IRPF, y el tipo de gravamen el que resulta del artículo 19 de la misma Ley que establece con carácter general el 25 por 100.

En relación con la calificación como cánones de la cantidad satisfecha a la entidad no residente, el TEAC reconoce que en algunas resoluciones se ha confirmado dicha calificación realizada por la Inspección como canon de la renta satisfecha a la entidad no residente por la cesión de los derechos de imagen del jugador, considerándose por tanto que dichas rentas tienen la naturaleza de rentas de la sociedad no residente procedentes de la explotación de bienes o derechos de los que es titular la sociedad; pero señala que dicha conclusión no contradice el que para el jugador y titular de los derecho de imagen, las cantidades que el Club satisface por la cesión de sus derechos de imagen constituya renta sujeta a tributación.

Por lo que se refiere a la responsabilidad solidaria del Club recurrente, manifiesta que tal y como se desprende del contrato firmado entre los dos Clubes para el traspaso del jugador, el Sevilla Fútbol Club es el pagador de las rentas sujetas a gravamen, porque son cantidades adeudadas por este Club al futbolista y ello con independencia de que en el momento del pago, el Club adquirente entregue directamente la cantidad al jugador, en lugar de entregarlo primero al Sevilla Club de Fútbol para que éste después lo entregue al...

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