La exigencia de responsabilidad penal de los partidos políticos y la implementación de programas de cumplimiento como instrumento de prevención de delitos

AutorBelén Macías Espejo
CargoProfesora de Derecho Penal. Universidad de Granada.
Páginas75-112
ISSN: 0210-4059 CUADERNOS DE POLÍTICA CRIMINAL
Número 130, I, Época II, abril 2020, pp. 75-112
LA EXIGENCIA DE RESPONSABILIDAD PENAL
DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS
Y LA IMPLEMENTACIÓN DE PROGRAMAS
DE CUMPLIMIENTO COMO INSTRUMENTO
DE PREVENCIÓN DE DELITOS*
The requirement of criminal responsibility of poli-
tical parties and the implementation of compliance
programmes as an instrument for crime prevention
BELÉN MACÍAS ESPEJO**
Fecha de recepción: 08/03/2020
Fecha de admisión: 10/04/2020
RESUMEN: En virtud de la Ley Orgánica 7/2012, de 27 de diciembre, los
partidos políticos quedan sometidos al régimen de responsabilidad pe-
nal de las personas jurídicas. A tal efecto, en este trabajo se examinan
algunos de los aspectos más controvertidos relacionados con la respon-
sabilidad criminal de las formaciones políticas, en base a las prescripcio-
nes propias de los artículos 31 bis y siguientes de nuestro Texto punitivo.
Se presta especial atención a la implementación de medios de control
interno, en cuanto a dispositivos de prevención de delitos en el seno de
los partidos políticos; para ello, se analiza el contenido, los requisitos y
los efectos de estos programas de autorregulación como mecanismos de
exención de responsabilidad penal.
* Trabajo elaborado en el marco del Proyecto de Investigación “Corrupción polí-
tica. De la contabilidad irregular en los procesos electorales a los delitos de financiación
ilegal de partidos políticos”, financiado por el Ministerio de Economía y Competitividad
(DER2016-78563-P), cuyo investigador principal es el Prof. Dr. Lorenzo Morillas Cueva.
** Profesora de Derecho Penal. Universiad de Granada.
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CUADERNOS DE POLÍTICA CRIMINAL ISSN: 0210-4059
Número 130, I, Época II, abril 2020, pp. 75-112
PALABRAS CLAVE: responsabilidad penal de partidos políticos, corrup-
ción, programas de cumplimiento, oficial de cumplimiento.
ABSTRACT: In accordance with Organic Law 7/2012 of December
27th, the political parties are subject to the criminal liability regime
for legal persons. To this end, this work examines some of the most
controversial aspects to criminal responsibility for political formations
based on the requirements of Articles 31bis in addition to all subsequent
articles within of our Punitive Text. Particular attention is paid to the
implementation of internal means of control such as crime prevention
devices within political parties; to this end, the content, requirements
and effects of these self-regulatory programmes are analysed as criminal
liability exemption mechanisms.
KEY WORDS: criminal responsibility of political parties, corruption,
compliance programs, compliance officer.
SUMARIO: I. Inclusión de los partidos políticos dentro del círculo de las
personas jurídicas criminalmente responsables.- II. Presupuestos gene-
rales para poder imputar responsabilidad penal al partido político.- III.
El modelo compliance como exigencia para la exclusión de la respon-
sabilidad criminal de los partidos políticos.- IV. Contenido esencial de
los programas de cumplimiento.- V. Efecto jurídico eximente o atenuante
del criminal compliance program.- VI. El oficial de cumplimiento.- VII.
Conclusiones.
I. INCLUSIÓN DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS DENTRO DEL
CÍRCULO DE LAS PERSONAS JURÍDICAS CRIMINALMENTE
RESPONSABLES
La regulación de la responsabilidad penal de las personas jurídicas
abre, como señala MORILLAS CUEVA, una nueva perspectiva en rela-
ción al sujeto1. En este contexto, pese a que la posibilidad de exigir res-
ponsabilidad criminal a los partidos políticos fue expresamente excluida
en la ley que introdujo en nuestro Ordenamiento jurídico la responsabili-
dad penal de las personas jurídicas (Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio,
por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del
Código Penal), posteriormente, en virtud de Ley Orgánica 7/2012, de 27
de diciembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de
noviembre, del Código Penal en materia de transparencia y lucha contra
el fraude fiscal y en la Seguridad Social, se contempla la posibilidad de
1 Y no solo en relación al sujeto, sino, como determina el autor en cita, en la pro-
pia estructura de la teoría jurídica del delito. MORILLAS CUEVA, L., Sistema de Derecho
Penal. Parte General, Dykinson, Madrid, 2019, pág. 429.
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Número 130, I, Época II, abril 2020, pp. 75-112
exigir responsabilidad penal a los partidos políticos, en base a la pres-
cripción del art. 31 bis CP2.
En el apartado I del Preámbulo de la Ley Orgánica 7/2012 se explica
que «el eje de los criterios que inspiran la presente reforma se correspon-
de con el reforzamiento de la transparencia de la actividad de la adminis-
tración y del régimen de responsabilidad de partidos políticos y sindica-
tos, a los que se incluye dentro del régimen general de responsabilidad
penal de las personas jurídicas del que, hasta ahora, estaban excluidos».
Así, se modifica la regulación de la responsabilidad penal de las per-
sonas jurídicas con la finalidad de incluir a partidos políticos y sindica-
tos, suprimiendo la referencia a los mismos que, hasta ese momento, se
contenía en la excepción del apartado 5 del artículo 31 bis del Código
Penal3. Ello, según el Preámbulo de la precitada Ley, al objeto de superar
la percepción de impunidad de estos actores de la vida política; lo que,
de otro lado, hace pensar que la única preocupación del legislador era la
percepción de la impunidad que desprendía la redacción original.
Sea como fuere, lo cierto es que la extensión de responsabilidad pe-
nal a los partidos políticos no ha estado exenta de debate, todo lo contra-
rio. Así, por lo que respecta a la polémica doctrinal, hay autores que han
defendido la exclusión de los partidos políticos del régimen de responsa-
bilidad criminal, dada su especial importancia y función según el recono-
cimiento constitucional otorgado a los mismos.
En sentido, ZUGALDÍA ESPINAR ha planteado que la razón para
excluir del régimen de responsabilidad criminal a los partidos políticos
«ha sido, sin duda, la conveniencia de otorgarles una cierta inmunidad
para garantizar el cumplimiento de sus altas funciones constitucionales
(socialización política, movilización de la opinión pública, representa-
ción y defensa de los intereses sociales, legitimación del sistema político,
2 Cabe advertir que, junto a los partidos políticos, serán también penalmente res-
ponsables las fundaciones y entidades con personalidad jurídica que se consideren a ellos
vinculadas, conforme a los criterios que se establecen en la Disposición adicional séptima
de la LO 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de partidos políticos, tras la modifica-
ción operada por LO 3/2015, de 30 de marzo, de control de la actividad económico-finan-
ciera de los partidos políticos.
3 En aquel momento, el art. 31 bis 5 CP establecía que «las disposiciones relativas
a la responsabilidad penal de las personas jurídicas no serán aplicables al Estado, a las
Administraciones Públicas territoriales e institucionales, a los Organismos Reguladores,
las Agencias y Entidades Públicas Empresariales, a los partidos políticos y sindicatos, a
las organizaciones internacionales de derecho público, ni a aquellas otras que ejerzan
potestades públicas de soberanía, administrativas o cuando se trate de Sociedades mer-
cantiles Estatales que ejecuten políticas públicas o presten servicios de interés económico
general».

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