Sobre la exigencia de licencia de apertura de un despacho de abogados

AutorJuan Carlos Ortiz de Elguea Núñez
CargoAbogado. Profesor de Derecho Procesal de la Universidad de Deusto

El requerimiento de solicitud de licencia de apertura por parte de la Corporación Municipal, en referencia al Consistorio bilbaíno, tiene, en la actualidad, su amparo normativo, de una parte, en los artículos 8 y 22 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales de fecha 17 de Junio de 1.955 (en adelante RSCL), y, de otra, en el artículo 105 de la Ordenanza sobre Licencias Urbanísticas y su Tramitación, aprobada por Acuerdo Plenario del Ayuntamiento de 27 de Noviembre de 1.996 (en adelante OM).

Señala el artículo 22.1 RSCL que 'Estará sujeta a licencia la apertura de establecimientos industriales y mercantiles', siendo reiterada la jurisprudencia tanto del Tribunal Supremo como de los Tribunales Superiores de Justicia la que declara, como regla general, que los despachos de Abogados y demás profesiones liberales no están sometidos al régimen de licencia de apertura porque no son establecimientos mercantiles o industriales, que por mor del expresado artículo 22 son los únicos sometidos a tal régimen, debiendo entenderse que las potestades administrativas en orden a la sumisión previa licencia en el uso y apertura de locales se constriñen al caso de que aquéllos constituyan establecimientos mercantiles o industriales, a los que no cabe equiparar, dado su carácter, los despachos profesionales en que desarrollan su actividad los abogados en ejercicio, porque sólo la exigibilidad de previa exigencia de apertura sería admisible si, en efecto, el despacho en que el abogado ejerce su profesión constituyese un establecimiento mercantil o industrial.

Por lo tanto no cabe exigir la licencia de apertura de despacho de Abogado al amparo del precepto que comentamos, por tan elemental razón de que no son aquéllos establecimientos mercantiles ni industriales, no resultando aplicable la normativa del Reglamento de Servicios.

Sin embargo, es cierto que el meritado artículo 22 RSCL, no es el único marco normativo que puede habilitar a la Administración para la exigencia de una licencia de actividad, y así lo declara expresamente el artículo 8 RSCL, al afirmar que las Corporaciones podrán sujetar a sus administrados al deber de obtener previa licencia en los casos previstos por la Ley, el presente Reglamento u otras disposiciones de carácter general, de ahí que resulte necesario acudir a otras disposiciones que eventualmente permitan actuar aquélla potestad.

Llegados a este punto hay que convenir con la corriente jurisprudencial más actualizada en la...

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