ATS, 1 de Junio de 2004

PonenteD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ
ECLIES:TS:2004:7092A
Número de Recurso558/2003
ProcedimientoExequatur
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Junio de dos mil cuatro.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La Procuradora de los Tribunales Sra. Liceras Vallina, en representación de D. Francisco, formuló demanda de exequátur de la sentencia de fecha 7 de septiembre de 1993, dictada por el 14º Juzgado Civil de Santiago de Chile, Chile, por la que se pronunció la nulidad del matrimonio contraído entre su representado y Dª. Paula (demandada que manifestó su conformidad en el pleito de origen).

    El matrimonio había sido celebrado en Santiago de Chile, Chile, el 8 de marzo de 1987 e inscrito en el Registro Civil español.

  2. - Los contrayentes eran españoles y residentes en Chile; al tiempo de promover el juicio de nulidad ante la jurisdicción chilena, ambos cónyuges eran residentes en Chile; cuando pidió justicia a esta Sala, el solicitante era español y residente en España.

  3. - Se han aportado los documentos siguientes: copia legalizada de la ejecutoria cuyo reconocimiento se pretende, con expresión de su firmeza; certificado de inscripción del matrimonio en el Registro Civil español.

  4. - El Ministerio Fiscal dijo que no se oponía al exequátur.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Luis Martínez-Calcerrada y Gómez

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - No habiendo tratado con Chile ni norma internacional en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias que resulte aplicable, debe estarse al régimen general del artículo 954 L.E.C. (de 3 de febrero de 1.881) -que mantiene su vigencia conforme establece la Disposición Derogatoria Única, apartado primero, excepción tercera, de la LEC 1/2000, de 7 de enero-, al no estar acreditada la reciprocidad negativa (art. 953 de la citada Ley de 1881).

  2. - Resulta probada la firmeza de la sentencia, según la ley del Estado de origen; la firmeza de la sentencia, cuyo exequátur se pretende, viene exigida, cualquiera que sea el régimen de reconocimiento, por el artículo 951 (de la citada Ley de 1881) -que sobre este extremo, no es únicamente atinente al régimen convencional, si se lee junto con los preceptos siguientes- y reiterada doctrina de esta Sala.

  3. - El requisito 1º del art. 954 (de la citada LEC 1881) ha de entenderse cumplido habida cuenta de la naturaleza personal de la acción de nulidad.

  4. - En cuanto al requisito 2º del mismo artículo 954, se tiene por probado que el juicio de origen se siguió con el conocimiento del cónyuge demandado.

  5. - Por lo que interesa al requisito 3º del precitado artículo 954, y, en particular, en cuanto a la vertiente sustantiva del orden público interno, esta Sala ha venido sosteniendo en casos similares al presente, que "la incompetencia territorial del funcionario autorizante determinante de defecto de forma invalidante en el Derecho Chileno y de la nulidad del matrimonio que se pretende reconocer en España no puede ser considerada contraria al orden público español -en sentido internacional- aun cuando no sea causa de nulidad admitida en el Derecho patrio; aunque el artículo 53 del Código Civil hace excepción de la incompetencia del Juez o funcionario autorizante -entre otras- como causa de nulidad ex artículo 78, in fine -que se excepciona, a su vez, a sí mismo, al salvar el artículo 73,3º- tal pronunciamiento legislativo no puede alzarse como principio de orden público en materia matrimonial obstativo del exequátur de sentencia extranjera de nulidad ya que no cabe colegir del conjunto de nuestras normas constitucionales y civiles esa consideración", (AATS de 10 y 17 de octubre de 1.995 -exeqs. nº 1225/87 y 1566/94, respectivamente- , 27 de febrero de 1.996 -exeq. nº 2787/93-, 16-4-2002 -exeq. nº 2146/01, de 31-7-2003 -exeq. nº 84/2003- y de 14-10- 2003 -exeq. nº 31/03-).

  6. - La autenticidad de la resolución, según exige el artículo 954.4º, está garantizada por la legalización con la que se ha diligenciado y tal y como obra en autos.

  7. - No hay razón para considerar que la competencia judicial internacional de los Tribunales de Chile haya nacido de las partes en busca fraudulenta de un foro de conveniencia (artículos 6º.4 Código Civil y 11.2 L.O.P.J.); el artículo 22.2 y 3 L.O.P.J. no establece foros de competencia exclusiva, lo que sí hace el artículo 22.1 de la misma Ley Orgánica, pero sin que en el presente caso concurran ninguno de los foros determinantes de ella en favor de los tribunales españoles; por el contrario, hay conexiones que no pueden desconocerse, como es el domicilio de los cónyuges en Chile al tiempo de promoverse el juicio de nulidad ante la jurisdicción chilena y el lugar de celebración del matrimonio, razones éstas que permiten considerar fundada la competencia de los Tribunales de origen, y, por ende, excluir el fraude en cuanto a la ley aplicada al fondo del asunto, cuestión vinculada a la anterior.

  8. - No consta contradicción o incompatibilidad material con decisión judicial recaída o proceso pendiente en España.LA SALA ACUERDA

Otorgamos exequátur a la sentencia dictada por el 14º Juzgado Civil de Santiago de Chile, Chile, de fecha 7 de septiembre de 1993, por la que se declaraba nulo el matrimonio de D. Francisco y Dª. Paula, quienes lo habían contraído en Santiago de Chile, Chile, el día 8 de marzo de 1987, inscrito en el Registro Civil español.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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