Ley 75/1961, de 22 de julio, por la que se declaran exentos del Impuesto de Timbre los actos de división horizontal de las viviendas protegidas en cualquier de sus modalidades.

Fecha de Entrada en Vigor13 de Agosto de 1961
MarginalBOE-A-1961-14151
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyLey

El artículo sexto, apartado b) de la Ley de quince de noviembre de mil novecientos cuarenta y cuatro otorgó determinadas bonificaciones en materia de Impuestos de Timbre, Derechos reales y transmisión de bienes a los inmuebles construidos de acuerdo con las prescripciones de esta Ley protectora de las viviendas para la clase media; el artículo diez de la Ley de quince de julio de mil novecientos cincuenta y cuatro concedió también exenciones y bonificaciones, con referencia a los mismos impuestos, para determinados actos y contratos relativos a las viviendas de renta limitada que reunieran los requisitos legales; por último, la Ley de trece de noviembre de mil novecientos cincuenta y siete creó, con el nombre de viviendas subvencionadas, una nueva categoría dentro de las de renta limitada acogidas a la Ley de quince de julio de mil novecientos cincuenta y cuatro.

El común propósito de todas las leyes aludidas consiste en otorgar un régimen de protección extensiva a determinados actos a disposición sobre los terrenos destinados a la construcción de inmuebles que cumplan los respectivos requisitos legales, a los contratos de ejecución de obra y a la primera transmisión de las viviendas construidas. Sin embargo, los actos de división horizontal, previos a dicha primera transmisión, no gozan de exención del impuesto de Timbre, excepción notoria en el amplio criterio proteccionista seguido por el legislador en esta materia.

Esta situación pone de manifiesto la conveniencia de dictar una disposición de rango legal que extienda el régimen de protección fiscal, establecido ya para cierto tipo de viviendas, a los actos de división horizontal de las mismas, disposición que ha de dictarse con la urgencia que el caso requiere, toda vez que los desembolsos consiguientes al pago del impuesto mencionado se producen ininterrumpidamente en tanto no exista un precepto que expresamente exonere de tal tributo los actos indicados.

Por lo expuesto, y de conformidad con la propuesta elaborada por las Cortes Españolas,

DISPONGO:

Artículo primero

Gozarán de bonificación del noventa por ciento del impuesto de Timbre los actos de división horizontal de las viviendas para la clase media acogidas a la Ley de veinticinco de noviembre de mil novecientos cuarenta y cuatro.

Artículo segundo

Gozarán de exención total del mismo impuesto los actos de división horizontal de las viviendas de renta limitada y subvencionadas acogidas a las Leyes de mil novecientos cincuenta y cuatro y trece de noviembre de mil novecientos cincuenta y siete.

Artículo tercero

Si los actos mencionados se hicieran constar en escritura pública, será de aplicación, en su caso, la norma tercera del artículo noventa de la Ley de Timbre, texto refundido de tres de marzo de mil novecientos sesenta.

Artículo cuarto

Por el Ministro de Hacienda se dictarán las disposiciones que se estimen necesarias para el desarrollo de lo dispuesto en la presente Ley.

Dada en el Palacio de El Pardo a veintidós de julio de mil novecientos sesenta y uno.

FRANCISCO FRANCO

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