STSJ Comunidad Valenciana , 13 de Diciembre de 2002

PonenteLUIS MANGLANO SADA
ECLIES:TSJCV:2002:12143
Número de Recurso1652/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

Rº 1652/2000 SENTENCIA Nº 1686 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO Sección Primera Iltmos. Srs.:

Presidente:

D. JOSÉ DÍAZ DELGADO Magistrados:

D. SALVADOR BELLMONT MORA.

D. LUIS MANGLANO SADA.

En la Ciudad de Valencia, a 13 de diciembre de dos mil dos. VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 1652/00, inter-pues-to por el Procurador D. José A..

Peiró Guinot, en nombre y representación de LOGER S.A., contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, habiendo sido parte en autos la Ad-ministración demandada, repre-sentada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la reso-lución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmara la resolución recurrida.

TERCERO

No habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusio-nes y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación y fallo para el día 12 de diciembre de dos mil dos, teniendo así lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones lega-les.

VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concor-dantes y de general aplica-ción.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. LUIS MANGLANO SADA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso- administra-tivo se ha interpuesto por LOGER S.A. contra la resolución de 30 de octubre de 2000 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, que desestimó parcialmente la reclamación 12/583/99 formulada contra la liquidación derivada del Acta de disconformidad A02 nº 70114153, de fecha 23-2-1999, practicada por la Inspección de los Tributos de Castellón, en concepto de Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 1995, 1996 y 1997, por un importe de 16.302.161 ptas., así como contra la liquidación de las sanciones impuestas el 30-3-1999, por un importe de 6.610.375 ptas.

SEGUNDO

Los hechos causantes de la actuación inspectora son los siguientes:

La sociedad actora adquirió en 1993 un local y seis plazas de garaje en la calle Moyano 8, bajo, de Castellón de la Plana.

Como consecuencia de dicha inversión inmobiliaria, la recurrente practicó en sus declaraciones de 1993 y 1994 del Impuesto sobre Sociedades sendas deducciones de 65.548 ptas. y 1.789.699 ptas., respectivamente, en concepto de adquisición de activos fijos nuevos.

El 27-1-1995 la sociedad actora realiza una operación de leaseback, es decir, enajena el local adquirido en 1993 a una sociedad de leasing por un precio de 75.000.000 ptas., suscribiendo en identidad de acto y fecha un contrato de arrendamiento financiero con la compradora, por el que ésta le cede en arrendamiento con opción de compra el inmueble, procediendo la actora a declarar el incremento patrimonial derivado de dicha operación exento por reinversión del pago del Impuesto sobre Sociedades reinversión.

La Administración demandada rechaza las deducciones practicada en el Impuesto sobre Sociedades de 1993 y 1994 por incumplirse el requisito de mantenimiento de la inversión durante un mínimo de cinco años, al tiempo que no se admite la exención por reinversión por no darse ésta hasta que se ejercite la opción de compra. Igualmente, se alega por la Inspección que se incumplen los criterios temporales de la reinversión, por haberse reinvertido parcialmente con carácter previo y posterior a la enajenación. Dicha conducta es tipificada por la Administración tributaria como infracción grave, confirmando la sanción impuesta salvo por la reducción del 30% parcial por conformidad.

La demanda alega la existencia de incongruencia omisiva, defendiendo el carácter de financiación con garantía de la operación realizada en 1995 frente a la de compraventa postulada por la Administración, propugnando la realidad contable frente a la fiscal, entendiendo que sus declaraciones del Impuesto sobre Sociedades son correctas y que no ha habido conducta constitutiva de infracción fiscal.

TERCERO

Para el estudio de la compleja cuestión que se plantea en este proceso, deberá partirse de la determinación de la naturaleza jurídica del contrato realizado el 27-1-1995 por la sociedad actora, en orden a determinar los efectos jurídicos que produce en el ámbito del Impuesto sobre Sociedades.

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