Exenciones en el IVA en las operaciones accesorias o vinculadas a la exportación (II)

AutorDomingo Carbajo

Por su parte, el art. 22. Uno a Siete de la Ley 37/1992, del 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (LIVA) , norma, bajo la rúbrica exenciones en las operaciones asimiladas a las exportaciones una amplia serie de operaciones vinculadas a buques y aeronaves destinados al tráfico internacional.

Contenido
  • 1 Exenciones a los transportes internacionales en el Derecho Europeo
  • 2 Exenciones para las entregas de bienes y prestaciones de servicios dedicados a la navegación marítima internacional
  • 3 Exenciones para las entregas de bienes y prestaciones de servicios dedicadas a la navegación aérea internacional
  • 4 Ver también
  • 5 Recursos adicionales
  • 6 Legislación básica
  • 7 Legislación citada
  • 8 Jurisprudencia citada
Exenciones a los transportes internacionales en el Derecho Europeo

El art. 148 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido , establece las exenciones para los transportes internacionales (de ahí, que la denominación de “operaciones asimiladas a las exportaciones” del art. 22, LIVA , no parezca acertada a la doctrina).

Entre las mismas, la letra a) se centra en la exención para las entregas de bienes destinados al avituallamiento de los buques dedicados a la navegación en alta mar y que efectúen un tráfico remunerado de viajeros u operaciones de salvamento o de carácter industrial o comercial.

Por su parte, en la letra b) se amplía la exención para las entregas para avituallamiento de los buques de guerra que abandonen puerto de la UE y se destinen a un puerto o fondeadero fuera de la UE.

Asimismo, la letra c) se dedica a la exención para las reparaciones, mantenimiento, fletamento, arrendamiento de los buques mencionados en la letra a) anterior, así como a las incorporaciones, transformaciones, entregas, arrendamientos, etc. de bienes que se incorporen a los citados buques.

Por último, en la letra d) declaran la exención para las prestaciones de servicios que no sean mencionadas en la letra c), destinadas a este tipo de buques y de su cargamento.

Entre las mismas, la letra e) se centra en la exención en:

“…las entregas de bienes destinados al avituallamiento de las aeronaves utilizadas por compañías de navegación aérea que efectúen esencialmente un tráfico internacional remunerado.”

Por su parte, la letra f) de ese mismo art. regula la exención para las reparaciones, mantenimiento, fletamento, arrendamiento de las aeronaves mencionadas en la letra e) anterior, así como para las incorporaciones, transformaciones, entregas, arrendamientos, etc. de bienes que se incorporen a las precitadas aeronaves.

Por último, en la letra g) declaran la exención para las prestaciones de servicios que no sean mencionadas en la letra f), destinadas directamente a este tipo de aeronaves y de su cargamento.

La doctrina vincula esta modalidad de exenciones plenas en el IVA, no tanto a la salida física de los bienes del territorio de la UE, característica de las operaciones de exportación (Sentencia nº C-97/06 de Tribunal de Justicia, 18 de Octubre de 2007 [j 1] y Sentencia nº C-116/10 de Tribunal de Justicia, 22 de Diciembre de 2010 [j 2]), sino a un beneficio fiscal que se pretende otorgar a los transportes internacionales marítimos.

La exención es aplicable, incluso, a aeronaves que sólo se dedican a operaciones interiores si la compañía se dedica esencialmente a la navegación aérea internacional. Una vez que se determina que la compañía está dedica esencialmente a la navegación aérea internacional, todas sus aeronaves gozan de la exención (Sentencia nº C-382/02 de Tribunal de Justicia, 16 de Septiembre de 2004 [j 3]).

SE TRATA DE EXENCIONES VINCULADAS A LA EXISTENCIA DE UN TRÁFICO INTERNACIONAL EN LOS BUQUES y AERONAVES BENEFICIADOS POR LAS MISMAS

Resulta extraño, en lo que se refiere a su calificación de “exportación”, que el citado tráfico internacional, no solo se realice con terceros países sino entre un Estado miembro y otras jurisdicciones de la UE.

Exenciones para las entregas de bienes y prestaciones de servicios dedicados a la navegación marítima internacional

1) Entregas, construcciones, transformaciones, reparaciones, mantenimiento, arrendamiento o fletamento total y parcial de:

  • Los buques aptos para navegar en alta mar que se afecten a la navegación marítima internacional.

Tiene que tratarse de una actividad remunerada de transporte de pasajeros, de circuitos turísticos, de pesca, para actividades industriales y comerciales (Sentencia nº C-181/04 de Tribunal de Justicia, 14 de Septiembre de 2006 [j 4]) o al transporte de mercancías y no es aplicable para los buques deportivos, de recreo o de uso privado, art. 22. Uno, 1º, LIVA .

  • Los buques de guerra. En España esta exención abarca, no sólo al avituallamiento, art. 148, b) de la Directiva común, sino a las mismas operaciones que a los restantes buques citados en el art. 22, LIVA , conforme al derecho transitorio reconocido a nuestro país por el art. 376,...

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