Las exenciones de la responsabilidad penal de las personas jurídicas ¿Son responsables los partidos políticos y sindicatos?

AutorJavier Valls Prieto
CargoProfesor Ayudante Doctor de Derecho Penal. Universidad de Granada.
Páginas109-128

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I Introducción al problema

La reforma sufrida en el Código penal en 2010 en materia de personas jurídicas ha sido justificada por el legislador debido a las obligaciones internacionales a las que está sometida España dentro del contexto europeo e internacional. La redacción de la nueva normativa, aparte de la regulación en sí, tiene una serie de excepciones respecto a los sujetos que pueden cometer tales delitos. En concreto, la nueva regulación excluye de responsabilidad penal al Estado, a las Administraciones Públicas territoriales e institucionales, a los Organismos Reguladores, las Agencias y Entidades Públicas Empresariales, a los partidos políticos y sindicatos, a las organizaciones internacionales de derecho público, ni a aquellas otras que ejerzan potestades públicas de soberanía, administrativas o cuando se trate de Sociedades mercantiles Estatales que ejecuten políticas públicas o presten servicios de interés económico general.

Sin embargo, en la regulación comunitaria nos encontramos con que la Directiva 2008/99/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 19 de noviembre de 2008 relativa a la protección del medio ambiente mediante el Derecho penal, en su artículo 2.d. excluye únicamente la responsabilidad de los Estados, los organismos públicos que actúen en el ejercicio de la potestad del Estado y de las organizaciones internacionales públicas. De la misma forma la Propuesta de Decisión Marco del Consejo relativa a la prevención y la lucha contra la trata de seres humanos, y a la protección de las víctimas, por la que se deroga la Decisión Marco 2002/629/JAI en su artículo 4.4 hace las mismas excepciones. Más aún, la Decisión Marco sobre lucha contra el terrorismo, hace una referencia genérica a las personas jurídicas con la única excepción de las actividades de las fuerzas armadas en período de conflicto armado, en el sentido de estos términos en Derecho internacional humanitario, que sea regulado por dicho ordenamiento, ni las actividades de las fuerzas armadas de un Estado en el ejercicio de sus funciones oficiales en la medida en que se ri-

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gen por otras normas de Derecho internacional (punto 11 de los considerandos). De la misma forma se realiza en los artículos 6 y 7 de la Decisión Marco 2004/757/JAI del Consejo, de 25 de octubre de 2004 relativa al establecimiento de disposiciones mínimas de los elementos constitutivos de delitos y las penas aplicables en el ámbito del tráfico ilícito de drogas y artículo 5 de Decisión Marco 2003/568/JAI del Consejo de 22 de julio de 2003 relativa a la lucha contra la corrupción en el sector privado y artículos 8 y 9 de la Decisión Marco 2005/222/JAI del Consejo de 24 de febrero de 2005 relativa a los ataques contra los sistemas de información.

Dado que las últimas Decisiones Marco no establecen con precisión si el tipo de sanciones han de ser administrativas o penales,1se puede en-tender, mediante interpretación, que las mismas tienen naturaleza administrativa y, por tanto, no estarían dentro de nuestro objeto de estudio.

Sí entrarían, la normativa comunitaria en materia de terrorismo y de medio ambiente. En estas dos normas los sujetos exentos son diferentes a los regulados en nuestro Código penal, siendo mayor el número de excepciones que se regulan en nuestro texto punitivo y que podrían generar un conflicto con la implementación de la normativa comunitaria. Como se puede observar el legislador comunitario no entra en debates sobre la tradición jurídica de cada Estado si no que lo da por superado.2Para ver si realmente se produce dicho conflicto vamos a analizar qué se debe entender por Estado. Una vez delimitado el objeto, tenemos que ver si existe alguna posibilidad de aplicar la normativa comunitaria para su verdadera implementación. Finalmente, se verá cuáles son las consecuencias de dicha aplicación y una posible solución si fuese el caso.

II Concepto de Estado

La Directiva 2008/99/CE del Parlamento europeo y del Consejo de 19 de noviembre de 2008 relativa a la protección del medio ambiente mediante el Derecho penal pone en su art. 2.d: "«persona jurídica»: toda persona jurídica conforme al Derecho interno aplicable, a excepción de los Estados u organismos públicos que actúen en el ejercicio de la potestad del Estado y de las organizaciones internacionales públicas".

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La normativa comunitaria considera Estado lo que cada normativa estatal considere por tal. Así los tres poderes estatales estarían incluidos dentro de esa definición: ejecutivo, legislativo y judicial.

En la sentencia Marshall C.271/91,3el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas determina que el Estado tiene varias facetas y que puede actuar como empresario o autoridad pública. Por tanto, el Estado puede actuar con diferentes máscaras en diferentes situaciones. Lo que sí deja claro es que esta pluralidad de funciones el Estado no puede sacar provecho del desconocimiento del Derecho Comunitario,4lo cual deja claro que el Estado no puede beneficiarse de la no implementación del Derecho comunitario.

El concepto de Estado, en lo relativo a la solicitud del efecto directo de la Directiva, es variable. Una determinada configuración en algunos casos se ha considerado estatal, mientras en otros casos se ha considerado privada, dependiendo principalmente de si es parte activa o parte pasiva en el reconocimiento del efecto vertical.

Tal y como señala Maillo González-Orús, en la definición de Estado en el Derecho comunitario hay primero que realizar unas observaciones.5

Primero, el concepto de Estado es un concepto comunitario, por tanto, el juez nacional no podrá tomar una decisión correcta basándose exclusivamente en el derecho interno de cada Estado. Segundo, este concepto comunitario no es único, sino que depende de la normativa a aplicar y la función que desempeña esa definición en el ámbito de aplicación. Tercero, la definición concreta que se haya tomado para la aplicación de la Directiva se podrá mantener siempre y cuando las circunstancias y o la regulación de dicho órgano no haya variado en algún momento y de si ha sido una definición genérica o concreta para los fines de la norma-tiva en cuestión. Así puede ocurrir que una empresa en un determinado momento se haya considerado Estado y que al privatizarse cambie su conceptualización. Al mismo, tiempo puede suceder que una institución tenga características de Estado para un determinado ámbito jurídico y, sin embargo, en otro diferente no la tenga. Y cuarto, la definición que se obtenga tiene un claro efecto finalista para conseguir la máxima efectividad del Derecho comunitario.

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El caso Foster6es un claro ejemplo de lo que nos referimos. La Sra. Foster y otras empleadas de la Compañía British Gas alegó la aplicación de la Directiva del Consejo 76/207/EEC con el principio de tratamiento igualitario entre hombres y mujeres en la consecución de trabajo, promoción y formación y condiciones de trabajo. La empresa en cuestión tenía el monopolio de la distribución de gas en el Reino Unido y los miembros del consejo directivo eran nombrados por el Secretario de Estado y podía dar órdenes directas en materias que afectasen a los intereses generales. Al mismo tiempo, las dos Cámaras estaban perfectamente documentadas mediante informes sobre la gestión de la empresa así como del balance económico cuando dos años seguidos se conseguía un superávit. Las demandantes fueron jubiladas según la legislación británica y la normativa de la empresa que permitía la jubilación a las mujeres a los 60 años mien-tras que se permitía a los hombres seguir hasta los 65 años.

Así, el Tribunal considero que la Compañía British Gas había que considerarla como parte del Estado al tener un fin público (función pública) y estar controlada por el Estado (control público) y, por tanto, tenía que aplicar la Directiva aunque no estuviese introducida en la legislación nacional. Con estos dos criterios tenemos un concepto muy amplio de Estado7que no abarcaría sólo los poderes tradicionales del Estado, sino que dentro del mismo entrarían multitud de sociedades privadas que realizan una función pública.8Si hacemos una distinción entre las diferentes entidades se puede dividir dos tipos de conjuntos: uno claramente Estatal y otro difuso en el que no está completamente claro si es privado o público.

El primero abarcarían todos los entes de los tres poderes clásicos del Estado, incluidos los ejecutivos, legislativos y judiciales de ámbito regional o local. Así mismo, estarían incluidos todos los organismos públicos a los que se refiere el Título III (organismo autónomos y entidades públicas empresariales) de la Ley de organización y de la administración general del Estado, cuyas tareas sean de administración, gestión o económicas reservadas a las Administración general del Estado. Para Morales Prats,

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Muñoz Conde y García Arán la exclusión se debe a la dificultad de entender que el Estado cometa delitos contra sí mismo.9También se deben incluir en el concepto de Estado las autoridades administrativas independientes. Es el caso del Banco de España, la Comisión nacional del mercado de valores o la del mercado de las telecomunicaciones. Son organismos que tienen una función pública pero que tienen un autogobierno, en el momento en que son elegidos los cargos directivos el Gobierno se retira de la elección de los trabajadores. Sin embargo, los vínculos con el Gobierno o con el Parlamento siguen existiendo. Para Maíllo González-Onús, este punto no es suficiente para la determinación de tales entes como Estado. Sí lo es la función pública, ya que tiene las funciones de diseño y de ejecución de políticas públicas.10

Las Agencias estatales, reguladas por la Ley 28/2006, de 18 de julio, tienen como misión, según la exposición de motivos, la...

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