Exenciones en el IVA a las exportaciones

AutorDomingo Carbajo

El Título II de la Ley 37/1992, del 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (LIVA) , arts. 20 y ss. , regula las exenciones en el IVA . Dentro del mismo, el Capítulo I, arts. 20 a 25 , ambos inclusive, contemplan las exenciones vinculadas a las entregas de bienes y prestaciones de servicios .

Los arts. 21 y ss., LIVA , regulan las exenciones a las exportaciones.

Contenido
  • 1 Estructura general de las exenciones en la LIVA
  • 2 Exenciones a las exportaciones en el Derecho Europeo
  • 3 Exportaciones fuera del territorio de la UE
  • 4 Exenciones a la exportación y otras operaciones asimiladas en la LIVA
  • 5 Exportaciones realizadas por el transmitente
  • 6 Exportaciones comerciales realizadas por el adquirente
  • 7 Ver también
  • 8 Recursos adicionales
    • 8.1 En dosieres legislativos
  • 9 Legislación básica
  • 10 Legislación citada
  • 11 Jurisprudencia citada
Estructura general de las exenciones en la LIVA

El Título II de la LIVA regula las exenciones, diferenciando entre el Capítulo I, arts. 20 a 25 , exenciones en entregas de bienes y prestaciones de servicios ; Capítulo II, art. 26 , exoneraciones en las adquisiciones intracomunitarias de bienes ; Capítulo III, arts. 27 a 67 , ambos inclusive, exenciones en las importaciones .

A su vez, las exenciones en entregas de bienes y prestaciones de servicios se distinguen entre:

  • Exenciones en exportaciones y operaciones asimiladas de comercio exterior, arts. 21 a 25, LIVA , ambos inclusive.
Exenciones a las exportaciones en el Derecho Europeo

La exportación no es una modalidad del hecho imponible del IVA , al contrario que la importación, sino una entrega de bienes que, en virtud del principio de tributación en destino, supone la salida de los bienes y las mercancías fuera del territorio de la UE (“Comunidad”, en la terminología desfasada que todavía aplica la LIVA , pues la UE adquiere personalidad jurídica con motivo de la reforma de Lisboa de los Tratados Fundacionales, el 1 de diciembre de 2009. De hecho, la Disposición Adicional (en adelante, DA) séptima del Real Decreto 1073/2014, de 19 de diciembre, que modifica el RIVA , equipara “Comunidad” a la “Unión” Europea).

Por eso, el concepto de “exportaciones” se institucionaliza en la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido , no desde el punto de vista del hecho imponible, sino desde el punto de vista de las exenciones.

Las exenciones a las exportaciones puras (para las operaciones asimiladas y conexas hay otros artículos) figuran en la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006 dentro del Capítulo 6. Exenciones a las exportaciones, arts. 146 y 147 .

En general, una exportación, art. 146.1, a), Directiva común del IVA es:

“…las entregas de bienes expedidos o transportados fuera de la Comunidad por el propio adquirente o por cuenta de éste”.
LA EXPORTACIÓN DE BIENES REQUIERE LA SALIDA FÍSICA DE LA MERCANCÍA FUERA DEL TERRITORIO DE LA UNIÓN EUROPEA.

En principio, es indiferente que el bien exportado sea de comercio lícito o ilícito, aunque deben tratarse de bienes que están en el comercio, susceptibles de integrarse en el circuito económico, no, por ejemplo, estupefacientes (Sentencia nº 294/82 de Tribunal de Justicia, 28 de Febrero de 1984 [j 1] o Sentencia nº C-343/89 de Tribunal de Justicia, 6 de Diciembre de 1990 [j 2]).

Exportaciones fuera del territorio de la UE

Para que se produzca una exportación, el bien ha de salir del territorio de la UE. Además de los territorios que comprenden las fronteras políticas de los 28 Estados miembros que integran la UE, hay que considerar:

LA EXPEDICIÓN DE BIENES A OTRO ESTADO MIEMBRO DE LA UE NO ES UNA EXPORTACIÓN, SINO UNA ADQUISICIÓN INTRACOMUNITARIA , OTRA MODALIDAD DEL HECHO IMPONIBLE DEL IVA.
  • Una delimitación negativa. No es exportación la salida de bienes a otros Estados miembros de la UE y hacia algunos territorios asimilados a los mismos, por ejemplo, Mónaco, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 7, Directiva común del IVA .
  • Delimitación positiva - Sí es exportación, la salida de bienes hacia determinados territorios que, políticamente, forman parte de la UE, pero están excluidos del TAI , por no disponer del IVA o por quedar fuera del territorio aduanero comunitario. Véase el art. 6, Directiva común de IVA .
LAS SALIDAS DE BIENES HACIA LAS ISLAS CANARIAS (TERRITORIO ADUANERO DE LA UE, PERO NO TAI, AL EXISTIR EL IGIC) Y CEUTA Y MELILLA (QUE NO SON TERRITORIO ADUANERO, NI TAI) SON CALIFICADAS COMO EXPORTACIONES EN EL IVA.
Exenciones a la exportación y otras operaciones asimiladas en la LIVA

Al tratarse de una entrega de bienes , la LIVA regula las exenciones a la exportación y operaciones asimiladas en el Título II, Capítulo I. Entrega de bienes y prestaciones de servicios, destinando a las mismas los arts. 21 a 25 , ambos inclusive.

La estructura de estos artículos es como sigue:

  • Art. 21 . Exenciones a las exportaciones de bienes.

Por su parte, el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, que aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido (RIVA) , destina a esta materia el Capítulo II. Exportaciones y operaciones asimiladas del Título II. Exenciones, arts. 9 y 10 y el Capítulo III. Operaciones relativas a determinadas áreas y regímenes suspensivos, del mismo Título, arts. 11 y 12 .

LO QUE DEFINE REALMENTE LA LEY SON LOS REQUISITOS PARA DECLARAR EXENTA UNA ENTREGA REALIZADA EN TERRITORIO ESPAÑOL, QUE SALE DEL TERRITORIO
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