STSJ Extremadura 222/2008, 28 de Abril de 2008

PonenteWENCESLAO FRANCISCO OLEA GODOY
ECLIES:TSJEXT:2008:451
Número de Recurso833/2006
Número de Resolución222/2008
Fecha de Resolución28 de Abril de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NUM. 222

PRESIDENTE:

DON WENCESLAO OLEA GODOY

MAGISTRADOS:

DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO

DON ÁLVARO DOMÍNGUEZ CALVO/

En Cáceres a veintiocho de Abril de dos mil ocho.

Visto el recurso contencioso administrativo número 833 de 2006, promovido el Procurador de los Tribunales Don Carlos Alejo Leal López, en nombre y representación de DON Victor Manuel, siendo demandada la ADMINISTRACIÓN GENEAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, recurso que versa sobre: Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura de 28 de Abril de 2006, en reclamación número NUM000, que desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta por el contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en relación a las rentas obtenidas por el contrato de prejubilación celebrado con la entidad financiera para la que la parte demandante trabajaba. Cuantía indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.

SEGUNDO

Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando sedictara una sentencia por la que se estime el recurso; y dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de las costas a la parte actora.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba, se admitieron las declaradas pertinentes por la Sala, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este período, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, llevándose a efecto en el fijado.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia debido a la huelga que ha tenido lugar en el Ministerio de Justicia.

Siendo Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente Don WENCESLAO OLEA GODOY, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se somete a la deliberación de la Sala la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura, que desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta por el contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en relación a las rentas obtenidas por el contrato de prejubilación celebrado con la entidad financiera para la que la parte demandante trabajaba. La parte recurrente interesa la declaración de nulidad de la Resolución impugnada, al considerar que las rentas abonadas están exentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en lo que no exceda de los límites indemnizatorios establecidos en el Estatuto de los Trabajadores, y con carácter subsidiario, que se declare que dichas rentas tienen la condición de rentas irregulares, por resultar aplicable la reducción prevista en el artículo 17,2,a) de la Ley 40/98, de 9 de Diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , entonces vigente. La Administración General del Estado, por su parte, se opone a las pretensiones de la parte actora con base a las consideraciones que obran en su escrito de contestación a la demanda, aduciendo la extemporáneidad de la petición, petición que ha de rechazarse a la vista de que ni la Agencia Tributaria ni el TEAR la consideraron así, y la Resolución recurrida es la del TEAR.

SEGUNDO

La parte actora declaró las cantidades abonadas por la entidad financiera para la que trabajaba y que derivaban del contrato de prejubilación que había celebrado con su empleador. Una vez presentadas las Autoliquidaciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, a las que se refiere el presente proceso, solicita la rectificación de las mismas, al considerar que estamos ante rentas exentas en lo que no exceda de cuarenta y cinco días de salario por año de servicio hasta un máximo de cuarenta y dos mensualidades, conforme a lo establecido en el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores . La Administración Tributaria desestima la reclamación interpuesta al no caber la exención alegada en el contenido del artículo 7,e) de la Ley 40/98, de 9 de Diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Lo primero que debemos señalar a fin de resolver la controversia jurídica suscitada es que se trata de analizar si el supuesto de hecho se subsume en el ámbito de la exención establecida en el artículo 7,e) de la Ley 40/98 , entonces vigente. Y visto que se trata de la aplicación de una exención, no cabe duda que el contenido del precepto tendrá que analizarse conforme a lo dispuesto en el artículo 23,3 de la Ley 230/63, de 28 de Diciembre, General Tributaria , que establece que "No se admitirá la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible o de las exenciones o bonificaciones". Precepto que tiene continuidad en el artículo 14 de la Ley 58/2003, de 17 de Diciembre, General Tributaria , en vigor desde el 1 de Julio de 2004, con un contenido similar al anterior artículo 23 de la Ley de 1963. Así pues, no cabe admitir una interpretación extensiva de la exención contemplada en el artículo 7,e) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , siendo lo cierto que no estamos en presencia de un despido o cese de la relación laboral basada en la voluntada unilateral de la empresa sino ante un convenio al que han llegado las partes para suspender la relación jurídico-laboral y pactar una serie de condiciones económicas hasta llegar a la jubilación del actor. La redacción inicial del apartado e) del artículo 7 de la Ley 40/98 , declaraba exentas "Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato". El precepto fue modificado por la Disposición Adicional Duodécima de la Ley 45/2002, de 12 de Diciembre , de medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad, recogiendo en un primer párrafo el mismo contenido que la redacción original y añadiendo un párrafo segundo con el siguiente texto: "Cuando se extinga el contrato de trabajo con anterioridad al acto de conciliación, estarán exentas las indemnizaciones pordespido que no excedan de la que hubiera correspondido en el caso de que el mismo hubiera sido declarado improcedente, y no se trate de extinciones de mutuo acuerdo en el marco de planes o sistemas colectivos de bajas incentivadas". Precepto que ha tenido continuación, como no podía ser de otra manera al tratarse de legislación delegada, en el artículo 7,e) del Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de Marzo , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

La exención deja fuera las indemnizaciones que se deban a convenio, pacto o contrato, que es lo que sucede en el presente supuesto. Lo decisivo no es que estemos ante un supuesto de suspensión de la relación jurídico laboral o que realmente se trate de un supuesto de extinción puesto que el trabajador no volverá a prestar servicios para la entidad bancaria o que el importe tenga un carácter indemnizatorio sino que lo esencial para resolver la controversia jurídica es que estamos ante un acuerdo al que llegan las partes -trabajador y empresario- para suspender o extinguir la relación jurídico-laboral y acordar el pago de unas cantidades y otras condiciones hasta que el empleado llegue a la edad de jubilación. En efecto, se puede admitir que más que una suspensión del contrato de trabajo, lo que realmente se hace es poner fin a la relación jurídico-laboral mediante un convenio, acuerdo o contrato de prejubilación que establece las condiciones económicas hasta llegar a la edad de jubilación pero eso no modifica que se trata de un pacto, pues, precisamente, si se hubiera basado en una decisión unilateral de la empresa, el trabajador hubiera podido ejercitar las acciones que le hubieran correspondido en defensa de sus derechos laborales. No estamos ante una decisión unilateral impuesta por la empresa sino ante un acuerdo de voluntades efectuado por la parte demandante y la entidad bancaria, así se desprende de los términos del contrato de prejubilación, tratándose de un acuerdo que no fue discutido o impugnado por ninguna de las partes, y sin que pueda ahora ponerse en tela de juicio que se trató de un verdadero contrato o convenio de prejubilación entre las partes, es decir, un acuerdo bilateral, sin que el empleado estuviera obligado a su firma. Es por ello que ante la realidad de lo acreditado no puede la parte actora equiparar su situación a la de un despido y aplicar la exención contemplada el artículo 7,e) de la Ley 40/98 , en relación con lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores. El ofrecimiento de la prejubilación anticipada que hizo la empresa no constituye un supuesto de extinción forzosa del contrato de trabajo impuesto por la empresa a los trabajadores, sino que merece la calificación de extinción...

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