Las exenciones en el nuevo impuesto sobre grandes establecimientos comerciales

AutorCarlos Alonso Santamaría
Cargo del AutorAbogado
Páginas51-60

LIGEC

Artículo 5. Exenciones

Está exenta de la aplicación del Impuesto la utilización de grandes superficies llevada a cabo por grandes establecimientos comerciales individuales dedicados a la jardinería y a la venta de vehículos, materiales para la construcción, maquinaria y suministros industriales.

3.1. CONTENIDOY FUNDAMENTO DE LAS EXENCIONES Como se acaba de analizar, el hecho imponible del IGEC viene constituido por la utilización de grandes superficies con finalidades comerciales, entendiéndose por tal la que llevan a cabo los grandes establecimientos comerciales individuales de venta al detalle cuya superficie de venta sea igual o superior a 2.500 m 2 . Definido así el hecho imponible del tributo, la LIGEC declara exenta la utilización de grandes superficies que llevan a cabo ciertos establecimientos, concretamente aquellos que se dedican a las siguientes actividades: . jardinería, . venta de vehículos, . venta de materiales para la construcción, . venta de maquinaria; y, . venta de suministros industriales. Las razones que llevan al legislador catalán a declarar exentos a los grandes establecimientos dedicados a las referidas actividades, se explicitan en el Preámbulo de la Ley, concretamente en su apartado III. Se trata, en primer lugar, del hecho que los referidos establecimientos se dedican a la «comercialización de una gama de productos que no afectan al consumo de masas». Resulta evidente que, por la naturaleza y características de los productos que ofrecen estos establecimientos, la afluencia de público a los mismos no alcanza los niveles que pueden presentarse, por ejemplo, en un establecimiento dedicado a la alimentación. Tal circunstancia determina que no provoquen algunas de las externalidades que justifican el tributo, básicamente el impacto sobre el territorio y sobre el medio ambiente. Así, por ejemplo, al no generar estos establecimientos un incremento apreciable de la circulación rodada, no se producen saturaciones y, con ello, tampoco incremento de la polución atmosférica o acústica, ni necesidad de construcción de nuevos accesos o viales. La segunda razón que fundamenta la exención radica en que algunos de los establecimientos que comprende, tienen un emplazamiento difícil en el casco urbano. Esa dificultad de ubicación en la trama urbana puede derivar de múltiples factores. Por ejemplo, la superficie que requiere el establecimiento, las necesidades de aprovisionamiento y expedición de mercancías, etc. Si, por un lado, tales circunstancias determinan (o, al menos, favorecen) una ubicación del establecimiento en la periferia de la ciudad y, por otro, los productos que ofrece no generan una afluencia masiva al establecimiento, parece claro que los efectos que justifican el IGEC, de producirse, tendrán lugar de una forma más atenuada que en el caso de los establecimientos sujetos. Ahora bien, junto a los dos motivos anteriores de las exenciones, consideramos que el Preámbulo de la LIGEC debería haber añadido un tercero, a nuestro juicio el más determinante, que se relaciona con el propio objeto del tributo. Se trata del hecho que...

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