ORDEN EHA/3958/2006, de 28 de diciembre, por la que se establecen el alcance y los efectos temporales de la supresión de la no sujeción y de las exenciones establecidas en los artículos III y IV del Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede, de 3 de enero de 1979, respecto al Impuesto sobre el Valor Añadido y al Impuesto General Indirecto Canario.

Fecha de Entrada en Vigor29 de Diciembre de 2006
MarginalBOE-A-2006-22866
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Economia y Hacienda
Rango de LeyOrden

El artículo 2.Dos de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, establece que «en la aplicación del impuesto se tendrá en cuenta lo dispuesto en los Tratados y Convenios Internacionales que formen parte del ordenamiento interno español».

El Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre Asuntos Económicos, de 3 de enero de 1979, establece en su artículo III que «no estarán sujetas a los impuestos sobre la renta o sobre el gasto o consumo, según proceda: (...)

  1. La adquisición de objetos destinados al culto».

Por su parte, el artículo IV del mismo Acuerdo señala que «la Santa Sede, la Conferencia Episcopal, las diócesis, las parroquias y otras circunscripciones territoriales, las Órdenes y Congregaciones religiosas y los Institutos de vida consagrada y sus provincias y sus casas tendrán derecho a las siguientes exenciones: (...)

  1. Exención total de los Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones y Transmisiones Patrimoniales, siempre que los bienes o derechos adquiridos se destinen al culto, a la sustentación del clero, al sagrado apostolado y al ejercicio de la caridad».

El apartado 2 del Protocolo adicional del Acuerdo dispone que «ambas Partes, de común acuerdo, señalarán los conceptos tributarios vigentes en los que se concretan las exenciones y los supuestos de no sujeción enumerados en los artículos III a V del presente Acuerdo.

Siempre que se modifique sustancialmente el ordenamiento jurídico-tributario, ambas Partes concretarán los beneficios fiscales y los supuestos de no sujeción que resulten aplicables de conformidad con los principios de este Acuerdo».

Este Acuerdo es anterior a la implantación del Impuesto sobre el Valor Añadido en España, que se produjo el 1 de enero de 1986. Por esta razón, la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 29 de febrero de 1988, aclaró el alcance de la no sujeción y de las exenciones establecidas en el citado Acuerdo respecto a este Impuesto.

Por razones de seguridad jurídica, y habida cuenta del elevado importe de algunas de las operaciones, la aplicación efectiva del segundo beneficio fiscal que se ha citado estaba condicionada a su solicitud y reconocimiento previo por parte de la Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en cuya circunscripción radicase el domicilio fiscal de las entidades respectivas.

La Comisión Europea inició un expediente de infracción en relación con el tratamiento de estas operaciones, por entenderlo contrario al Derecho Comunitario, razón por la que comunicó la obligación de modificar la normativa vigente para adecuarla a los compromisos adquiridos por España como Estado miembro de la Unión.

En este sentido, la revisión del sistema de asignación tributaria a la Iglesia Católica regulado en la disposición adicional decimoctava de la Ley de Presupuestos...

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