Exenciones técnicas en el IVA

AutorDomingo Carbajo

El Título II de la Ley 37/1992, del 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (LIVA) , arts. 20 y ss. , regula las exenciones en el IVA . El art. 20.Uno, 24º y 25º establece, por su parte, la exención para una serie de operaciones que responden a razones técnicas en el IVA.

Contenido
  • 1 Servicios instrumentales de entidades cuyos miembros ejerzan una actividad exenta o no sujeta
    • 1.1 Tratamiento de estas exenciones internas en el Derecho Europeo
    • 1.2 Comentario a las exenciones del art 20. Uno, 6º, LIVA
  • 2 Exenciones técnicas en la LIVA
    • 2.1 Exención para las entregas de bienes utilizados en operaciones interiores
    • 2.2 Alcance de la exención del art 20. Uno. 25º, LIVA
    • 2.3 Exenciones vinculadas a la propiedad intelectual
    • 2.4 Exenciones de actividades de la propiedad intelectual en el IVA europeo
    • 2.5 Exenciones para los servicios intelectuales en la LIVA
  • 3 Ver también
  • 4 Recursos adicionales
  • 5 Legislación básica
  • 6 Legislación citada
  • 7 Jurisprudencia citada
Servicios instrumentales de entidades cuyos miembros ejerzan una actividad exenta o no sujeta Tratamiento de estas exenciones internas en el Derecho Europeo

La Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido , Directiva común del IVA, dedica su Título IX. Exenciones, arts. 131 y ss. , a regular este parámetro tributario, clasificando las exenciones a partir de dos criterios:

  • Exenciones aplicables a determinadas actividades de interés general, arts. 132 a 134, Directiva común del IVA , ambos inclusive. Todas ellas son obligatorias para los Estados miembros, si bien los mismos pueden subordinar, caso por caso, la exención al cumplimiento de algunas condiciones.
  • Exenciones relativas a otras actividades, arts. 135 a 137, Directiva común del IVA , ambos inclusive que, si bien son obligatorias para los Estados miembros, las normas europeas permiten a los mismos que establezcan la sujeción plena de tales operaciones.

El art. 132.1, f), Directiva común del IVA establece la exención para:

“…las prestaciones de servicios realizadas por agrupaciones autónomas de personas que ejerzan una actividad exenta, o para la cual no tengan la cualidad de sujeto pasivo , con objeto de proporcionar a sus miembros los servicios directamente necesarios para el ejercicio de esa actividad, siempre que tales agrupaciones se limiten a exigir a sus miembros el reembolso exacto de la parte que les incumba en los gastos hechos en común, con la condición de que esta exención no sea susceptible de provocar distorsiones en la competencia”.

La finalidad fundamental de esta exención es mejorar la fiscalidad de los miembros de estas entidades y su competitividad, pues de no existir la misma verían aumentados sus costos por la repercusión del IVA por la entidad a sus integrantes. Indirectamente, reduce asimismo el coste de las prestaciones de servicios a terceros realizadas por los integrantes de la agrupación (Sentencia nº C-407/07 de Tribunal de Justicia, 11 de Diciembre de 2008 [j 1]).

Se deben evitar las distorsiones que la exoneración pueda producir en las condiciones presentes y futuras del mercado (Sentencia nº C-8/01 de Tribunal de Justicia, 20 de Noviembre de 2003 [j 2]).

Estas entidades, por ejemplo, las Agrupaciones de Interés Económico (en adelante, AIE) no tienen por qué pedir previamente autorización a la AEAT (CDGTV n º 0248-13, de 29 de enero de 2013 [j 3]).

Exenciones en el IVA

Comentario a las exenciones del art 20. Uno, 6º, LIVA

A su vez, las exenciones en entregas de bienes y prestaciones de servicios se distinguen entre:

  • Exenciones en operaciones internas, exenciones de carácter limitado, art. 20, LIVA , y
  • Exenciones en exportaciones y operaciones asimiladas de comercio exterior, arts. 21 a 24, LIVA , ambos inclusive.

El art. 20.Uno, 6º, LIVA introduce una exención para las prestaciones de servicios (y las entregas de bienes accesorias a las mismas) efectuadas directamente a sus miembros por uniones, agrupaciones o entidades autónomas, incluidas las AIE, constituidas exclusivamente por personas que ejerzan actividades exentas o no sujetas al IVA que no originen el derecho a la deducción del Impuesto, cuando concurran las siguientes circunstancias:

  • Subjetivas.

La exención es aplicable, exclusivamente, por uniones, agrupaciones o entidades autónomas, incluyendo las AIE.

  • Objetivas.

Ha de tratarse de prestaciones de servicios que se utilicen directa y necesariamente en la actividad exenta o no sujeta de los miembros o partícipes, sean necesarias para la realización de dicha actividad y la contraprestación recibida por la entidad de sus partícipes, sea simplemente el reembolso de la parte de los gastos hechos en común, sin que la aportación de anticipos desvirtúe esa exención.

La exención será aplicable cuando los miembros se limiten efectivamente a reembolsar los gastos hechos en común, la prorrata de deducción no exceda del 10% y el servicio no se utilice exclusivamente en las operaciones que originen el derecho a la deducción.

La actividad exenta ejercida debe ser distinta de las señaladas en los números 16.º, 17.º, 18.º, 19.º, 20.º, 22.º, 23.º, 26.º y 28.º del apartado Uno del artículo 20, LIVA

La exención no alcanza a los servicios prestados por sociedades mercantiles.

El precepto no exige que todos los miembros sean residentes o se encuentren establecidos en el TAI (Consulta no vinculante nº 0363-03 de Dirección General de Tributos, Subdirección General de Impuestos sobre el Consumo, 6 de Marzo de 2003 [j 4]).

La prestación de servicios publicitarios a sus miembros realizada por una Agrupación Europea de Interés Económico establecida en otro Estado miembro de la UE está sujeta y no exenta, para la entidad bancaria que pertenece a la misma, pues los servicios publicitarios no pueden considerarse necesarios para la actividad financiera (Sentencia nº C-407/07 de Tribunal de Justicia, 11 de Diciembre de 2008 [j 5]).

Exenciones técnicas en la LIVA

La regulación de las exenciones de carácter técnico figura en el art. 20.Uno, 24º y 25º, LIVA .

Exención para las entregas de bienes utilizados en operaciones interiores

Conforme al art. 20.Uno, 24ª, LIVA , las entregas de bienes que hayan sido utilizadas por el transmitente en la realización de operaciones internas exentas del impuesto, siempre que al sujeto pasivo no se le haya atribuido el derecho a efectuar la deducción total o parcial del impuesto soportado al realizar una adquisición, afectación o importación de los dichos bienes.

Se entenderá que al sujeto pasivo no se le ha atribuido el derecho a efectuar la deducción parcial de las cuotas soportadas cuando haya utilizado los bienes o servicios en operaciones exentas sin derecho a deducir, aunque hubiera aplicado la regla de prorrata .

Esta exención no se aplicará:

  • Cuando los bienes transmitidos procedan de exenciones por operaciones inmobiliarias que sean entregas de bienes , art....

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