La exención de responsabilidad

AutorRosa Fraile Fernández
Páginas58-62

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Son de diversa índole las cuestiones que se han de tratar en este apartado, si bien, todas ellas relacionadas con la exención de responsabilidad de la administración concursal y la concurrencia de culpas como mecanismo de reparto de responsabilidad entre quien sufre el daño y su causante.

En primer lugar, la responsabilidad es de carácter orgánico. Quien reclama un daño habrá de demostrar que se cumplen todos los requisitos para imputárselo a la administración concursal. No obstante, en determinados supuestos recogidos en el artículo 27.2 LC, la administración concursal estará formada por dos miembros. Ante esta situación, quien sufre un daño o quien reclama un daño que sufre la masa, puede ser desconocedor de las funciones que se atribuyen a cada administrador concursal. La redacción actual del artículo 36 LC no prevé expresamente este tipo de exoneración de responsabilidad, pues la administración concursal es normalmente un órgano unipersonal. No obstante, la subjetividad que se predica de la responsabilidad del administrador concursal y la dicción del artículo 35 LC en su segundo punto, nos llevan a defender que no será responsable aquel administrador al que no le correspondían las funciones llevadas a cabo de manera negligente. Supongamos que durante la fase común se ha procedido a la enajenación libre de cargas de un bien gravado por una garantía real, y que con el líquido obtenido se ha procedido a realizar determinados pagos que no han incluido el pago del crédito del acreedor que gozaba del mencionado privilegio especial68. Ante esta situación, parece que la administración concursal puede haber causado un daño al acreedor afectado que no ha visto satisfechas sus perspectivas de cobro, de otro lado, habrá existido un comportamiento negligente, pues se ha incumplido un precepto expreso de la LC, y la relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño también podría apreciarse. Pues bien, si nos encontrásemos ante una administración concursal formada por dos miembros, al administrador que, en su caso, nada tuviera que ver con este proceder, le corresponde demostrar que no actuó culposamente. Y, probado que esta acción escapaba a sus funciones o que fue realizada sin su conocimiento, se vería eximido de responsabilidad. Entendemos que no corresponde a quien sufre el daño conocer el funcionamiento interno de la administración concursal, por lo que ha de corresponder al administrador concursal demostrar que en virtud del artículo 35.2 LC dicha función resultó atribuida exclusivamente al otro administrador69.

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A in de incluir todos los supuestos, recordamos en este punto que la administración concursal responderá solidariamente con los auxiliares delegados por los actos u omisiones de estos que hayan causado un daño a la masa, tal especiicación se contiene en el artículo 36.2 LC. Además, como fundamentamos, en virtud del artículo 1903 CC, también responderá cuando se trate de reclamación de daños directos. Para que el administrador quede eximido de toda responsabilidad habrá de probar que han empleado toda la diligencia debida para prevenir o evitar el daño. Reconocemos que es complejo demostrar la diligencia debida cuando se trata de culpa in vigilando. Si bien, el administrador que no pueda demostrar tal diligencia, puede ejercitar la acción de repetición contra los auxiliares delegados ex artículo 1904 CC, pues habrán sido estos quienes hayan producido el daño indemnizable.

Por otro lado, el juez del concurso ha de autorizar en ciertas ocasiones los actos de la administración concursal. Existen supuestos legales en que esta autorización es obligatoria. Cuando la administración esté formada por dos miembros, si estos no se ponen de acuerdo en el ejercicio de su cargo, las discrepancias serán resueltas por el juez del concurso, (art. 35.2 LC). Cuando se pretenda vender un bien afecto por privilegio especial también es requisito obtener el acuerdo judicial, (art. 155.3 LC). Además de estas y otras situaciones en que el administrador ha de requerir...

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