Exención de la prueba del daño

AutorVictor Manuel Seligrat Gonzalez
Páginas106-107

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Según ha manifestado reiteradamente la Jurisprudencia (entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de junio de 1982 y 12 de abril de 1993), cuando nos encontramos ante una cláusula penal sustitutiva, el efecto sancionador derivado del mero incumplimiento, hace innecesaria la tasación de daños al exonerar al acreedor (el club deportivo o entidad empleadora) de la prueba de los daños. En efecto, la pena, supuesta la responsabilidad del deudor (el deportista profesional) en el incumplimiento, es exigible por el acreedor independientemente de que el incumplimiento imputable haya producido o no daños y perjuicios, y si los ha producido, independientemente de su cuantía, y también, de la prueba relativa a tales extremos, e incluso aunque se pruebe que no los hubo (Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de abril de 1956). No obstante, siempre estará presente la facultad moderadora del Juez, en atención al grado de cumplimiento parcial o irregular del deudor. En particular, en la modalidad sustitutiva de la cláusula penal, según el artículo 1152.1 del Código Civil, "en las obligaciones con cláusula penal, la pena sustituirá a la indemnización de daños y al abono de intereses en caso de falta de cumplimiento, si otra cosa no se hubiere pactado". Ello implica que en el Código se presume la voluntad de los constituyentes dirigida a la modalidad sustitutiva o compensatoria de la penal, lo cual refuerza mi argumento de que el artículo 16.1 del Real Decreto 1006/1985, recoge en realidad, aunque sin mencionarlo expresamente, la viabilidad de pactar esta estipulación. Y en dicha cláusula, según se deduce del Código Civil, el importe fijo de la penal, comprende el valor de la prestación (el valor de los servicios prestados por el deportista profesional) y el equivalente de los daños y perjuicios adicionales. Por ello, el acreedor (el club deportivo) no puede exigir ambas cosas, porque la pena ya engloba la prestación. En este aspecto, podría decirse que estamos ante un supuesto de daños punitivos, sistema de responsabilidad civil que no recoge nuestro Código Civil, el cual se basa en los principios de justicia conmutativa y no distributiva. Debido a esta posibilidad, sugiere ORTÍ VALLEJO106, la conveniencia de soslayar el aspecto sancionador y de pena privada de la cláusula, que en el caso de la excepción del artículo 1153.2 del Código Civil107, se muestra con mayor relieve e intensidad. En efecto, la idea de un

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castigo al...

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