Exégesis del artículo 1082 del Código Civil

AutorCarmen Mingorance Gosálvez
Cargo del AutorDoctora en Derecho. Profesora de Derecho Civil. Universidad de Córdoba
  1. EXÉGESIS DEL ARTÍCULO 1082 DEL CÓDIGO CIVIL

El principio tradicional “antes pagar que heredar” tuvo su traducción en nuestro Derecho histórico en especiales facultades materiales y procesales de los acreedores en relación a la intervención del patrimonio hereditario, a fin de que los bienes no se repartieran entre los herederos hasta la plena satisfacción de los créditos: “no hay herencia sino en el residuo”340.

En el Derecho vigente estas facultades persisten en el Código civil y en la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000. En efecto el Código civil en el artículo 1082, manifiesta: “Los acreedores reconocidos como tales podrán oponerse a que se lleve a efecto la partición de la herencia hasta que se les pague o afiance el importe de sus créditos”.

Esta norma tiene su versión procesal en el párrafo 4º del artículo 782 de la nueva Ley de Enjuiciamiento civil, al establecer: “No obstante, los acreedores reconocidos como tales en el testamento o por los coherederos y los que tengan su derecho documentado en un título ejecutivo podrán oponerse a que se lleve a efecto la partición de la herencia hasta que se les pague o afiance el importe de sus créditos. Esta petición podrá deducirse en cualquier momento, antes de que se produzca la entrega de los bienes adjudicados a cada heredero”.

A nuestro juicio, este precepto viene a modificar lo dispuesto en el Código civil, al concretar la norma procesal el concepto de acreedor legitimado para oponerse a que se lleve a efecto la partición.

En cualquier caso, en ambos cuerpos legales se alude a la misma idea: la facultad de los acreedores para oponerse no a la partición, en cuanto proceso encaminado a la división, sino a que la partición se lleve a efecto y, en concreto, a que se haga entrega de los bienes a alguno de los herederos –o legatarios– sin estar aquellos completamente pagados o garantizados. Estamos, por consiguiente, ante una medida de protección de los acreedores de la herencia, ejercitable con anterioridad a hacerse efectiva la partición; medida esta que tiene, por tanto, una finalidad de prevención o garantía341.

Para analizar las distintas cuestiones que plantea este precepto vamos a proceder a diseccionar los tres presupuestos que textualmente señala, a saber: elemento subjetivo, o a quienes corresponde el ejercicio de la facultad que otorga el artículo que pretendemos estudiar; elemento objetivo, o contenido de la facultad misma; y elemento temporal, o momento en que puede ser ejercitado el derecho.

1. Elemento subjetivo

Ya hemos dicho que concede este precepto un derecho de oposición a que se lleve a cabo la partición y que legitima para obtenerlo a los acreedores “reconocidos como tales” a los que no se les haya pagado o afianzado su crédito. Aunque tanto el artículo 1082 del C.C. como el artículo 782.4º de la L.E.C. hablan de acreedores, se refieren a los acreedores hereditarios o acreedores de la herencia342.

En relación con los acreedores condicionales y en particular aquellos cuyos créditos estén pendientes de una condición suspensiva, no creemos que estén incluidos en el art. 1082 C.C., pues es demasiado forzado que unos acreedores que aún no lo son y por consiguiente todavía no pueden ni se sabe si podrán reclamar el importe de sus créditos, puedan oponerse a que se lleve a efecto la partición hasta tanto se les pague o afiance el importe de sus créditos. Además, comprenden tanto los acreedores del causante, como los que adquirieron su crédito con posterioridad a la apertura de la herencia. El precepto abarca los créditos vencidos y los pendientes de vencimiento.

Como dijimos más arriba, este artículo ha de ser puesto en relación con el artículo 782.4º de la nueva L.E.C., de forma que resulta ampliado el concepto de acreedor legitimado para tal facultad. Por tanto, el derecho de oposición a que la división hereditaria se realice, se atribuye actualmente a los acreedores que enuncia este último artículo, a saber:

  1. A los acreedores que aparezcan reconocidos o indicados como tales en el propio testamento, en el supuesto en que el testador haya manifestado a sus herederos que paguen a la persona que indica la cantidad que él dejó pendiente de abono.

  2. A los acreedores que sean reconocidos por los propios coherederos, que sustituyen la omisión de su causante.

  3. A aquellos acreedores que presenten crédito documentado en título ejecutivo ya que la especial fehaciencia que corresponde a tales documentos justifica la equiparación con los acreedores reconocidos por el testador o por los coherederos.

    Los dos primeros supuestos no plantean mayor comentario. Sin embargo, sí el último de ellos, pues el artículo 782.4º de la L.E.C. se refiere a “derecho documentado en un título ejecutivo”, lo que hace necesaria la determinación de qué se entiende por tal título. A tal efecto, transcribimos a continuación el texto del artículo 517 párrafo 2º de la ley procesal:

    “Sólo tendrán aparejada ejecución los siguientes títulos:

  4. La sentencia de condena firme.

  5. Los laudos o resoluciones arbitrales firmes.

  6. Las resoluciones judiciales que aprueben u homologuen transacciones judiciales y acuerdos logrados en el proceso, acompañadas, si fuere necesario para constancia de su concreto contenido, de los correspondientes testimonios de las actuaciones.

  7. Las escrituras públicas, con tal que sea primera copia; o si es segunda que esté dada en virtud de mandamiento judicial y con citación de la persona a quien deba perjudicar, o de su causante, o que se expida con la conformidad de todas las partes.

    5.º Las pólizas de contratos mercantiles firmadas por las partes y por con corredor de comercio 343 colegiado que las intervenga, tal que se acompañe certificación en la que dicho corredor acredite la conformidad de la póliza con los asientos de su libro registro y la fecha de éstos.

  8. Los títulos al portador o nominativos, legítimamente emitidos, que representen obligaciones vencidas y los cupones, también vencidos, de dichos títulos, siempre que los cupones confronten con los títulos y éstos, en todo caso, con los libros talonarios. La protesta de falsedad del título formulada en el acto de la confrontación no impedirá, si ésta resulta conforme, que se despache la ejecución, sin perjuicio de la posterior oposición a la ejecución que pueda formular el deudor alegando falsedad en el título.

  9. Los certificados no caducados expedidos por las entidades encargadas de los registros contables respecto de los valores representados mediante anotaciones en cuenta a los que se refiere la Ley del Mercado de Valores, siempre que se acompañe copia de la escritura pública de representación de los valores o, en su caso, de la emisión, cuando tal escritura sea necesaria, conforme a la legislación vigente. Instada y despachada la ejecución, no caducarán los certificados a que se refiere el párrafo anterior.

  10. El auto que establezca la cantidad máxima reclamable en concepto de indemnización, dictado en casos de rebeldía del acusado o de sentencia absolutoria o sobreseimiento en procesos penales incoados por hechos cubiertos por el Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil derivada del uso y circulación de vehículos de motor.

  11. Las demás resoluciones judiciales y documentos que, por disposición de esta u otra ley, lleven aparejada ejecución”.

    Por otro lado, vamos a tratar de dilucidar si para la hipótesis de que haya un solo heredero, cabe aplicar asimismo el derecho de oposición que concede el artículo 1082. A favor se dice que no es lógico que los acreedores hereditarios dispongan de un instrumento de protección si los herederos son varios y carezcan de él cuando solamente hay un heredero344. En contra se alega que en el caso de heredero único no hay partición (otra cosa son determinadas actividades liquidatorias y obligaciones fiscales ineludibles345), y el precepto del art. 1082 hace referencia a una previsión en relación con la partición.

    La S.T.S. de 29 de diciembre de 1988 ha declarado que en el supuesto de heredero único, al no ser necesaria partición alguna “carece de todo sentido jurídico la invocación por algún acreedor de la herencia del artículo 1082 del Código civil para oponerse a una partición que no ha de practicarse, como tampoco pueden los acreedores, por el mero hecho de serlo, oponerse a que se inscriban en el Registro de la Propiedad los bienes hereditarios a nombre de ese heredero único, utilizando como título para tal inscripción el testamento de la causante –artículos 14 de la Ley Hipotecaria y 79 de su Reglamento–, todo ello sin perjuicio de que los referidos acreedores puedan hacer uso de las demás medidas cautelares que les ofrece el ordenamiento jurídico para el aseguramiento y efectividad de sus créditos”346.

    A nuestro parecer carece de sentido que los acreedores del causante pierdan un mecanismo de protección concedido por la ley cuando se trate de un único heredero, por la sencilla razón de que el derecho de oposición no es, como veremos a continuación, oposición a que se realice la partición sino a que esta se lleve a efecto, es decir, a que se entreguen los bienes hereditarios a los herederos.

    Además, a nuestro juicio, el caso de heredero único no impide la partición; más bien al contrario, la hace igualmente necesaria. Cuando hay un solo heredero (y es frecuente el caso del cónyuge sobreviviente que no concurre con hijos ni padres del premuerto) tal situación no elude la liquidación ganancial.

    En efecto, conviene resaltar por su importancia en la vida práctica, que la sociedad de gananciales una vez disuelta entra por imperativo legal en liquidación que debe comenzar, según dispone el Código civil, por el inventario del activo y del pasivo. La llamada comunidad post-ganancial subsiste sólo como lo que es, un patrimonio en liquidación, y cuando en el Registro de la Propiedad se presenta el título correspondiente no se liquida la sociedad347. Ya está liquidada.

    Es con la disolución de la sociedad ganancial y llevada a cabo su liquidación...

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