Partición y excesos de adjudicación

AutorEduardo Berché Moreno
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Financiero y Tributario, Facultad de Derecho de ESADE-URL
Páginas145-148

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a) Igualdad fiscal

Para evitar confusiones en esta materia, interesa tener claro que estamos refiriéndonos en este apartado a la partición hereditaria, es decir, a la decisión de los herederos de disolver la comunidad hereditaria (en la que inicialmente, cada uno de ellos tiene una cuota pro indiviso sobre cada uno de los bienes de la herencia), adjudicando bienes o cuotas pro indiviso sobre algunos bienes a cada heredero.

EJEMPLO : Al fallecer Pablo, deja como herederos universales a sus cuatro hijos. En su caudal hereditario, cuenta con un depósito de 400.000 euros, una vivienda habitual y 100 acciones de una entidad cotizada. Al no haber hecho adjudicación alguna en el testamento, cada uno de los hijos pasará a ser el propietario del 25 por ciento de todos y cada uno de los bienes incluidos en el caudal hereditario.

Sin embargo, los hijos pueden decidir disolver esta comunidad, efectuando una partición y, por ejemplo, pueden decidir que cada uno de ellos se queda con 100.000 euros, 25 acciones y una cuota pro indiviso del 25 por ciento sobre la vivienda habitual.

La misma filosofía es aplicable a legados a favor de varios legatarios. Pero en ningún caso aplicará lo que a continuación se va a señalar si el testador ha decidido hacer prelegados a los herederos con bienes concretos.

EJEMPLO : utilizando el ejemplo anterior, si el propio Pablo hubiese contemplado en su testamento que prelegaba 100.000 euros a cada hijo, así como 25 acciones, y el resto (la vivienda habitual) se adjudicaba por cuartas partes, en este caso estas adjudicaciones no se hacen por una partición hereditaria, sino que es el propio testador quien las está decidiendo.

Pues bien, en nuestro ISD, tal como se ha analizado en lo que antecede, la base imponible del heredero se determina sobre su porción individual neta en la masa hereditaria y no sobre el valor de los bienes que le correspondan en la partición. En este sentido, el art. 27 de la LISD establece el principio de irrelevancia de la partición a efectos del Impuesto, siempre que la partición en cuanto a los valores declarados por los interesados se ajuste al título sucesorio.

Lo anterior tiene dos aplicaciones prácticas de especial relevancia:

· Por un lado, en caso de comprobación de valores, si resulta un valor superior al declarado, este mayor valor se prorrateará entre todos los herederos, independientemente que el mayor valor corresponda a un bien en concreto y éste haya sido adjudicado a algún heredero en concreto en la partición hereditaria.

· Por otro lado, cuando hayan en la herencia bienes bonificados con reducciones en la base imponible (vivienda habitual, empresa familiar, etc.), estas reducciones

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afectarán a todos los...

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