Exceso de cabida tramitado por acta de notoriedad. Normativa transitoria.
Autor | José Félix Merino Escartin |
Cargo | Registrador de la propiedad |
Hechos: Antes de la entrada en vigor de la Ley 13/2015 se ha tramitado por notario un Acta de Notoriedad que se titula de inmatriculación de exceso de cabida. Sin embargo, lo cierto es que se han seguido los trámites de las llamadas Acta de Notoriedad y Presencia del artículo 50.3 de la Ley del Catastro, entonces vigente. El exceso de cabida, que supone más del 100% de la cabida inscrita, se declara acreditado por notoriedad. Dicha Acta notarial se presenta en el Registro con posterioridad a 1 de noviembre de 2015.
El registrador considera que al denominarse Acta para Inmatriculación de exceso de cabida presupone la necesaria existencia de una escritura que acredite la adquisición del exceso, a la que el acta complementa, y que debe de ser aportada.
El interesado recurre y alega que no estamos ante una inmatriculación sino ante la inscripción de un exceso de cabida, por lo que, con independencia del nombre dado al Acta por el notario, se trata de un Acta tramitada conforme al mencionado artículo 50.3 de la Ley del Catastro, la cual es suficiente para acreditar e inscribir dicho exceso sin necesidad de título previo.
La DGRN revoca la calificación y para ello parte de considerar que la inscripción de un exceso de cabida no es una inmatriculación de superficie, sino una rectificación de un dato erróneo de una finca, que no ha variado en ningún momento sus linderos.
Analiza a continuación la normativa transitoria aplicable a los procedimientos iniciados bajo la legislación anterior a la Ley 13/2015. Diferencia para ello entre procedimientos para inmatricular, en cuyo caso serán inscribibles si se hubieran presentado en el Registro con anterioridad a 1 de Noviembre de 2015, y los restantes procedimientos del título VI de la LH (artículos 199 y siguientes) (por ejemplo los relativos a excesos de cabida) en cuyo caso serán inscribibles si estuvieran iniciados bajo la legislación anterior, aunque se hayan presentado con posterioridad a 1 de Noviembre de 2015, todo ello conforme a la Ley 13/2015, disposición transitoria única.
En cuanto a la calificación registral de este tipo de actas, una vez admitida la posibilidad teórica de inscribir el exceso de cabida con el Acta de Notoriedad y Presencia prevista en la legislación anterior, concluye la DGRN que el registrador únicamente puede oponer como defectos para la inscripción de dicha Acta o bien defectos formales por una deficiente tramitación del Acta o bien dudas sobre la identidad de la finca si...
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