Exceso de cabida. Rectificación fuera de plazo de la calificación negativa

AutorJosé Félix Merino Escartin
CargoRegistrador de la propiedad

Resumen: Aunque un exceso de cabida sea inferior al 5% es preciso que el registrador no tenga dudas sobre la identidad y correspondencia de la finca. Si tras el recurso el Registrador anuncia que rectifica la calificación, pero no lo hace en plazo, prosigue el recurso gubernativo.

- Hechos: En una escritura de obra nueva terminada, se solicita la inscripción de un exceso de cabida del solar, inferior al 5%, en base a la superficie expresada en la certificación catastral.

- El Registrador: califica negativamente , ex arts 9 , 199 y 201 LH y 298 RH , por dudarse de la realidad del exceso de cabida y poder encubrir una alteración en la forma de la finca, ya que procede de una segregación preexistente en que la superficie aparecía ya determinada y que las medidas lineales de la finca (y de las colindantes) en el Catastro son distintas de las que constan en el título y en el Registro.

- Los interesados: recurren exponiendo que el exceso resulta de la certificación catastral; que la segregación previa es de 1981, por tanto antigua y sin los medios de medición precisos actuales; que los m2 expresados en la segregación se hicieron "redondeando" las medidas de ancho y largo, y que la diferencia es ínfima (14 m 2 , en que con solo una variación de 20 cm por lado ya se alcanza la superficie catastral) y que el procedimiento del Art 199 LH es excesivamente costoso y gravoso para una diferencia inferior al 5% que llegaría al mismo resultado que el que ya resulta del Catastro.

- El Registrador: A la vista de los argumentos, y dado que el recurso se ha presentado directamente a la DGSJFP, decide inscribir el exceso de cabida , y solicita a la DG que le remita de nuevo el título para inscribirlo.

- Resolución: la DGSJFP, sorprendentemente, desestima el recurso y confirma la calificación.
- Doctrina
:
a) Prescinde de la decisión de inscribir del registrador, por NO constar, ex Art 327 LH , que fue notificada a los presentantes y al notario autorizante dentro de los 10 días siguientes.

b) Y en cuanto al fondo, entiende la DG que ante las dudas iniciales del registrador, lo procedente es acudir a un medio que permita la rectificación descriptiva con mayores garantías, como son los previstos en los Arts 199 y 201 LH , que disponen la notificación y por tanto la intervención de los colindantes antes de practicar la rectificación, evitando así eventuales perjuicios a 3os. Adicionalmente señala el CD que, en las...

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