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- Comentarios a las Resoluciones de la Dirección General de Registros y Notariado
- Núm. 96, Enero 2012
Exceso de cabida: titulo inscribible. Liquidacion del impuesto. Dudas de identidad basadas en la desproporcion de superficie
Autor | José Félix Merino Escartin |
Cargo | Registrador de la propiedad |
Páginas | 292-293 |
Page 293
Supuesto: Se presenta en el Registro instancia suscrita por los titulares de una finca solicitando que en la inscripción se haga constar que su cabida es de mil novecientos ocho metros cuadrados, en lugar de los mil seiscientos noventa y dos que figuran en la inscripción. Como justificante del exceso acompañan certificación catastral descriptiva y gráfica de donde resulta aquella superficie.
El registrador suspende la inscripción por tres defectos: a) El documento aportado no cumple los requisitos establecidos en el artículo 3 de la Ley Hipotecaria para poder ser inscrito en el Registro de la Propiedad. b) No se acredita el pago del Impuesto correspondiente en su caso (artículo 254 de la Ley Hipotecaria). c) Existen dudas sobre la identidad de la finca, debido a la gran diferencia entre la superficie inscrita y la que se pretende inscribir.
La DGRN confirma el primer defecto, pues, tal como se desprende del artículo 298 y del número ocho del artículo 53 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, la certificación catastral descriptiva y gráfica es un medio de acreditar el exceso de cabida, lo mismo que el certificado de técnico competente cuando es inferior a la quinta parte, pero ni uno y otro constituyen títulos para la inscripción. Ambos son documentos acreditativos complementarios de un título público en que el interesado declare la correspondiente rectificación de la superficie de la finca, ya sea título traslativo, declarativo o modificativo
También confirma el segundo defecto, pues de lo que se trata es de que todo documento relativo a modificaciones del Registro, como es en este caso, la superficie inscrita de la finca, tenga la correspondiente nota de la Oficina Liquidadora competente en que conste la liquidación, exención o no sujeción. Es decir, no se prejuzga que el documento haya de pagar el impuesto, sino que corresponde decidirlo a la Oficina Liquidadora, que es la que calificará, a efectos de liquidación, lo que proceda, conforme a lo dispuesto en el artículo 254.1 de la Ley Hipotecaria.
En cambio revoca la nota en cuanto al tercer defecto al considerar que no es suficiente por si sola para sustentar duda de identidad la única alegación de desproporción en las superficies (entre la que figura inscrita y la que se pretende inscribir) cuando es moderada (inferior, en este caso, a la quinta parte de la cabida inscrita). Para la registración de exceso de cabida es preciso que no existan dudas sobre la identidad de la...
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