La excesiva onerosidad sobrevenida: una propuesta de regulación europea

AutorLis Paula San Miguel Pradera
CargoUniversidad Autónoma de Madrid
Páginas1115-1132

La excesiva onerosidad sobrevenida: una propuesta de regulación europea ***

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I Introducción

En 1998 se aprobó una segunda versión revisada y completada de los Principies of European Contract Law elaborados por la Comisión para el Derecho contractual europeo. Esta versión ha sido objeto de publicación en 2000 por la editorial Kluwer con el título Principies of European Contract Law. Parts I and II. Dicha publicación contiene un texto articulado completo de lo que se pretende que sea un primer paso para la armonización o unificación del Derecho privado europeo. El texto articulado va acompañado de breves comentarios al mismo y notas comparativas de los distintosPage 1116 Derechos europeos y también de textos de Derecho uniforme como la Convención de Viena sobre Compraventa Internacional de Mercaderías de 1980 y los Principios sobre los Contratos Comerciales Internacionales de UNIDROIT. A pesar de que estos Principios del Derecho europeo de los Contratos carecen hoy en día de fuerza legislativa (tienen carácter doctrinal), lo cierto es que son un modelo que puede ejercer y que de hecho está ejerciendo una influencia muy importante sobre los legisladores nacionales que codifican, por primera vez, una institución jurídica que previamente carecía de reconocimiento legal expreso o que está en fase de recodificación de su Derecho1. Por esta razón acudimos a ellos como referente necesario en nuestro propósito de demostrar la necesidad de incorporar, en los ordenamientos que todavía carecen de ella -como sucede en Derecho español-, una norma legal que contemple la figura de la excesiva onerosidad. Como vamos a tener ocasión de comprobar, la regulación contenida en los Principies of European Contract Law sobre la materia es clara, moderna y razonable.

II La excesiva onerosidad y el principio pacta sunt servanda

El principio pacta sunt servanda, que de una u otra forma inspira la concepción del contrato en todos los ordenamientos europeos, se encuentra también presente en los Principies of European Contract Law (en adelante PECL). Una prueba de ello lo constituye lo previsto en el artículo 6:111 PECL, cuyo apartado 1 establece que las partes contratantes tienen que cumplir las obligaciones derivadas del contrato, aunque la ejecución de la prestación haya devenido más onerosa (bien porque el coste de la ejecución haya aumentado, bien porque el valor de la contraprestación que se vaya a recibir haya disminuido).

Pero el principio pacta sunt servanda no es absoluto ni en los PECL ni en los ordenamientos internos; en determinadas circunstancias excepcionales es posible que su aplicación quede excluida. En concreto, se ha planteado su exclusión en los casos en los quePage 1117 por circunstancias sobrevenidas el cumplimiento del contrato haya devenido excesivamente oneroso para una de las partes contratantes.

En los Códigos más antiguos, el legislador no se planteó la cuestión, y por esa razón no es posible encontrar en ellos una solución expresa a estos supuestos. Ello no ha impedido que se arbitraran mecanismos para corregir los resultados «injustos» a los que llevaría una aplicación estricta del principio pacta sunt servanda. De hecho, los Tribunales nacionales han realizado importantes esfuerzos para encontrar una solución satisfactoria. Por poner algunos ejemplos, en Francia, en vía administrativa se aplica la denominada théorie de la imprevisión2; igualmente, los Tribunales españoles acuden a la denominada cláusula rebus sic stantibus; y los Tribunales alemanes, hasta ahora, habían solucionado el problema a través de la aplicación del principio de buena fe recogido en el parágrafo 242 BGB3.

Ante esta situación, los Códigos más modernos han corregido el vacío legal y han dado entrada a una regulación expresa de esta figura. Así, podemos citar el artículo 1.457 del Código Civil italiano4 y el artículo 6:258 del Código Civil holandés5; a ellos se suma recientemente el Código Civil alemán que, tras la reforma que ha entrado en vigor el 1 de enero de este año 6, contiene un reconocimiento legal expreso de estos supuestos en el nuevo parágrafo 313 BGB7.Page 1118

En la actualidad, no debería dudarse de la conveniencia de incorporar, en los ordenamientos que todavía no lo han hecho -como es el caso español- una norma legal que determine claramente los supuestos en los que la alteración sobrevenida de las circunstancias va a tener incidencia sobre el contrato y los efectos concretos que va a provocar sobre dicho contrato8. En este trabajo vamos a demostrar cómo los PECL nos ofrecen un modelo de regulación que debe ser tenido en cuenta por el legislador nacional a la hora de establecer tan deseable regulación.

III Una aproximación al caso español: la cláusula rebus sic stantibus

El caso español es muy ilustrativo de la necesidad de regular expresamente los casos de excesiva onerosidad.

Nuestro Código Civil ni admite ni rechaza expresamente la posibilidad de que tenga alguna incidencia sobre el contrato la presencia de circunstancias sobrevenidas; de forma que es dudoso si se puede plantear la cuestión de si resulta justificado el mantenimiento del contrato en sus términos originales 9. A pesar de esta falta de reconocimiento legal, nuestra doctrina y jurisprudencia han reconocido ciertos efectos a la alteración sustancial del contrato provocada por circunstancias sobrevenidas e imprevisibles a través de la aplicación de la denominada cláusula rebus sic stantibus.Page 1119

Pese a que la jurisprudencia del Tribunal Supremo califica esta figura de «creación doctrinal», ha sido ella principalmente la que ha determinado los supuestos en los que se considera oportuno el recurso a dicha cláusula 10, si bien se ha mostrado muy reacia a reconocer su aplicación en los casos concretos11.

La STS de 17 de mayo de 1957 establece, por primera vez, los requisitos necesarios para la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus 12, que se van a repetir hasta las sentencias más recientes 13. Dichos requisitos son:

  1. Alteración extraordinaria de las circunstancias en el momento de cumplir el contrato en relación con las concurrentes al tiempo de su celebración.

  2. Desproporción exorbitante, fuera de todo cálculo, entre las prestaciones de las partes contratantes que derrumba el contrato por «aniquilamiento» del equilibrio de las prestaciones.

  3. La sobreveniencia de circunstancias radicalmente imprevisibles que son las que originan los dos requisitos anteriores.

Cuando estos presupuestos concurren, en nuestro Derecho existe consenso sobre la necesidad de acudir al órgano judicial, el contratante perjudicado por la alteración de las circunstancias no puede por sí solo determinar las consecuencias que provoca dicha alteración sobre el contrato. Serán los Tribunales, pues, los que decidan qué es lo que procede.

Sin embargo, por lo que respecta a qué es lo que puede decidir el Juez, se discute si la alteración sobrevenida provoca la extinción (resolución) del contrato o más bien su revisión y correspondiente modificación. La jurisprudencia del TribunalPage 1120 Supremo14 -y parte importante de la doctrina- consideran que la revisión o modificación del contrato es una solución más justa que el remedio de la resolución, puesto que debe conservarse el contrato siempre que ello sea posible15. Sin embargo, autorizada doctrina parece decantarse por un efecto extintivo16.Page 1121

IV El artículo 6:111 PECL como modelo de regulación de los supuestos de excesiva onerosidad

El artículo 6:111 PECL dispone:

    «(1) Las partes deben cumplir sus obligaciones, aun cuando les resulten más onerosas como consecuencia de un aumento de los costes de la ejecución o por una disminución del valor de la contraprestación que se recibe.

(2) Sin embargo, las partes tienen la obligación de negociar una adaptación de dicho contrato o de poner fin al mismo si el cumplimiento del contrato resulta excesivamente gravoso debido a un cambio de las circunstancias siempre que:

(a) Dicho cambio de circunstancias haya sobrevenido en un momento posterior a la conclusión del contrato.

(b) En términos razonables, en el momento de la conclusión del contrato no hubiera podido preverse ni tenerse en consideración el cambio acaecido.

(c) A la parte afectada, en virtud del contrato, no se le pueda exigir que cargue con el riesgo de un cambio tal de circunstancias.

(3) Si en un plazo razonable las partes no alcanzan un acuerdo al respecto, el Juez o Tribunal podrá:

(a) Poner fin al contrato en los términos y fecha que considere adecuado.

(b) O adaptarlo, de manera que las pérdidas y ganancias resultantes de ese cambio de circunstancias se distribuyan entre las partes de forma equitativa y justa.

En cualquiera de los casos, el Juez o Tribunal podrá ordenar que la parte que se negó a negociar o que rompió dicha negociación de mala fe, proceda a reparar los daños causados a la parte que sufrió dicha negativa o dicha ruptura.»17Page 1122

No es nuestro propósito realizar un análisis detallado del artículo 6:111 PECL, sino que vamos a centrar nuestra atención en aquellos aspectos que consideramos especialmente importantes en el caso de que, como proponemos, se tome este precepto como modelo para una posible incorporación a nuestro Código Civil de la figura de la excesiva onerosidad sobrevenida. Además, vamos a comparar las soluciones que nos ofrece los PECL con las que prevén, para la misma situación, los...

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