La exceptio non numeratae pecuniae en los tratados de Pandectas del siglo XIX: Una aproximación al método de la Pandectística y sus resultados

AutorConsuelo Carrasco García
Páginas425-456

Page 425

I Pandectística: entre historicismo y dogmática

Desde el siglo XII d. C. en que se redescubre el Corpus Iuris justinianeo -versión florentina o pisana del Digesto-, hasta el XIX en que se inicia en Europa el movimiento codificador, se produce un amplio proceso de expansión de los estudios de Derecho romano, en virtud del cual la realidad jurídica romana recogida en los textos es aprehendida y reinterpretada de acuerdo con la mentalidad y espíritu de cada una de esas épocas que van a jalonar la historia de Europa. En este iter, la Pandectística alemana del ochocientos constituye un hito especialmente significativo, pues la elaboración dogmática llevada a cabo por estos autores a partir de las fuentes romanas ha influido considerablemente en la ciencia del Derecho civil, así como en el enfoque docente de nuestra asignatura -Derecho romano-, determinando que sea pandectista tanto la sistemática como la terminología que se sigue en los manuales de Derecho romano a la hora de exponer las instituciones 1. Basta con poner como ejemplo su construcción acerca Page 426 del negocio jurídico a partir de la generalización de las soluciones que los juristas romanos habían dado a casos concretos en materia de contratos y testamentos. En cuanto a la influencia terminológica, sabemos que conceptos como los de derechos reales (el propio concepto de propiedad ausente en los textos romanos)- derechos personales, sobre los que gira toda la teoría del Derecho civil patrimonial, son una elaboración romanística llevada a cabo por los autores pandectistas, y son términos de los que nos servimos los romanistas aun cuando, en rigor, debiéramos hablar de actiones in rem-actiones in personam 2.

Ahora bien, si es indudable este carácter dogmático generalmente atribuido a la Pandectística o Rechtswissenschaft, no es menos cierto que esta corriente de pensamiento, antes de devenir dogmática, se presentó como histórica, siendo en principio historicismo y dogmática presupuestos metodológicos poco conciliables, si no contrapuestos 3. La necesidad de armonizar ambas posturas para aproximarnos así al que fuera el método seguido por esta corriente del pensamiento jurídico, ha sido una de las razones que han motivado esta investigación, y constituye el núcleo del presente trabajo: ¿de qué modo recibieron los autores pandectistas la herencia romanística (historicismo) y cómo hicieron para integrar esa tradición en su presente (dogmática)?

A esta aparente contradicción (historicismo-dogmatismo) en cuanto a la concreción de su presupuesto metodológico, hay que añadir como elemento que incentiva al estudio de esta escuela de pensamiento, el hecho de que, a pesar de que fueron muchos los autores que formaron parte de la misma a lo largo de más de un siglo, lo que hace difícil hablar, como expresa Mazzacane 4, de un programa rígido y con autónomos instrumentos organizativos e institucionales, sin embargo, se atribuye a las obras pandectísticas de Derecho romano elaboradas en Alemania desde comienzos del siglo XIX, una afinidad de técnicas y de orientación que permiten diferenciar estos trabajos de aquéllos que se habían realizado en la época de la Ilustración. De modo que se impone analizar los rasgos diferenciales de esta corriente científica respecto de aquellas otras que la precedieron.

Analizado desde una perspectiva predominantemente historicista, o predominantemente dogmática, el objeto de estudio de estos autores pandectistas es el Derecho romano, si bien en un momento histórico en que éste se encontraba en franca decadencia, entre otras razones, como hace ver Koschaker, por la crisis política del imperio -el sacro imperio de la nación alemana desaparece en Page 427 1806 5- y el auge del Derecho natural. A pesar de ello, la Pandectística ejerció enorme influencia en la ciencia jurídica alemana del siglo XIX, trascendiendo al resto del continente europeo, y perdurando hasta nuestros días.

El propósito de hallar una explicación a estas aparentes paradojas ha motivado este trabajo sobre la ciencia jurídica alemana del siglo XIX conocida como Pandectística.

De este modo, el objeto de nuestro estudio es la doctrina Pandectística; el objetivo o finalidad, aproximarnos al conocimiento de sus fines, método y eventuales resultados; el método del que nos vamos a servir a este fin va a ser el que fuera defendido por Savigny como ideal en el desarrollo de la actividad del jurista, esto es, la sustitución de la inducción propia de los racionalistas por la deducción, de modo que el protagonismo ha de recaer en el análisis de lo concreto 6, en nuestro caso vamos a utilizar como instrumento de análisis el tratamiento del que fue objeto por parte de distintos autores pandectistas un mecanismo procesal del Derecho romano: la exceptio non numeratae pecuniae.

Si para conocer un poco más de cerca la Pandectística vamos a descender a analizar el tratamiento que recibe por parte de ésta la singular exceptio non numeratae pecuniae, parece oportuno aportar algunos datos esenciales acerca de la misma.

Se trata de un mecanismo procesal del Derecho romano (s. III d. C.) relacionado con los préstamos de dinero que se habían formalizado mediante estipulación documentada 7 (cautio) 8, y en relación con los que acontecía que el Page 428 compromiso escrito de restituir la cantidad supuestamente prestada no se veía seguido de la datio o entrega. La exceptio non numeratae pecuniae servía, según la interpretación tradicional, para que el deudor al que se reclamaba la restitución obligase al acreedor a probar la existencia de entrega de la cantidad prestada o, en último término, que probase la causa de la obligación ("...compellitur petitor probare, pecuniam tibi esse numeratam") 9. La oposición de este mecanismo procesal estuvo sometida desde su aparición en torno al año 215 d. C. a un plazo de prescripción 10, primero de un año, más tarde de cinco (Diocleciano) 11 y, finalmente, de dos 12.

Efectivamente, de época del emperador Justiniano data una disposición legislativa (Inst. 3,21) 13 en virtud de la cual se fijaba un plazo de prescripción de dos años para la exceptio non numeratae pecuniae, pasado el cual sin haberse hecho uso de la misma, decaía la posibilidad de oponerla en un futuro, así como se hacía imposible impugnar el escrito de ningún otro modo, convirtiéndose en incontestable el documento en el que constaba el compromiso del deudor Page 429 de devolver la cantidad. La presunción de entrega del crédito, hasta ese momento entendida como presunción iuris tantum, devenía ficción legal, imposible de rebatir con ningún medio de prueba 14.

El modo en que los autores considerados como pandectistas abordan en sus tratados de pandectas esta figura jurídica del Derecho romano de los romanos (las preguntas que se formulan en relación con la misma, la selección textual y su crítica), nos permitirá adentrarnos en su particular "sentido de la historicidad".

Por otra parte, las derivaciones o construcciones que llevan a cabo algunos de estos autores a través de la generalización de esta concreta previsión justinianea relativa a la fijación de un plazo de prescripción para la exceptio non numeratae pecuniae, transcurrido el cual el documento de reconocimiento de deuda deviene incontestable, nos servirán para acercarnos a la "vertiente dogmática" de esta corriente doctrinal.

II Sentido de la historicidad en la pandectística
1. Consideraciones generales

Coherentemente con su procedencia de la Escuela Histórica del Derecho encabezada por Savigny (1779-1861), se ha atribuido a la Pandectística como principal característica su profundo respeto por la historicidad de los fenómenos sociales y jurídicos. Así, la doctrina Pandectística, rama romanista de la Escuela Histórica, como la Germanística 15, descendiente directa también de la Escuela Histórica, pero volcada esta última en el estudio de la tradición jurídica de las antiguas poblaciones germánicas y su evolución, ambas, decimos, habrían seguido una orientación claramente opuesta a la del Iusnaturalismo y Racionalismo, corrientes científicas que las precedieron. A diferencia de éstas, para las que el Derecho consistía en un sistema de leyes naturales con validez universal -según el Iusnaturalismo-, en un producto emanado de un legislador Page 430 racionalista -según la Science du droit de ascendencia cartesiana-, la Escuela Histórica habría adoptado como premisa metodológica una visión histórica de los ordenamientos jurídicos que comportaría la imposibilidad de comprender el presente de un pueblo y de su Ordenamiento desconectado de su concreto pasado, de su devenir histórico. En definitiva, el Derecho debía ser considerado como resultado de la evolución histórica y manifestación del espíritu del pueblo, del Volksgeist. Éste iba a ser el argumento que iba a servir al fundador de la Escuela Histórica para paralizar las iniciativas codificadoras propugnadas por Thibaut, y a sus discípulos pandectistas para, tomando como precedente el Derecho romano, sentar las bases de la dogmática del Derecho civil.

Concretamente, esta vocación historicista de la Escuela Histórica se habría hecho explícita ya...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR