Las excepciones oponibles al pago de la letra

AutorEnrique Gadea
Páginas95-104

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I Concepto y regulación legal

Se denominan excepciones a los medios de defensa que están a disposición del firmante de una letra de cambio para demostrar que él no está obligado a satisfacer la suma cambiaria o que, aún estándolo, se halla dispensado de hacerlo.

La disciplina legal de las excepciones está contenida, fundamentalmente, en dos preceptos: el artículo 20 de la LC (traído directamente del derecho ginebrino y redactado en sentido negativo) y el artículo 67 de la LC (de elaboración totalmente autóctona y redactado en sentido positivo), cuyos textos son del siguiente tenor:

Artículo 20: "El demandado por una acción cambiaria no podrá oponer al tenedor excepciones fundadas en sus relaciones personales con el librador o con los tenedores anteriores, a no ser que el tenedor, al adquirir la letra, haya procedido a sabiendas en perjuicio del deudor".

Artículo 67: "El deudor cambiario podrá oponer al tenedor de la letra las excepciones basadas en sus relaciones personales con él. También podrá oponer aquellas excepciones personales que él tenga frente a tenedores anteriores si al adquirir la letra han procedido a sabiendas en perjuicio del deudor.

El demandado cambiario podrá oponer, además, las excepciones siguientes:

1. La inexistencia o falta de validez de su propia declaración cambiaria, incluida la falsedad de la firma.

2. La falta de legitimación del tenedor o de las formalidades necesarias de la letra de cambio, conforme a lo dispuesto en esta Ley.

3. La extinción del crédito cambiario cuyo cumplimiento se exige al demandado. Page 96

Frente al ejercicio de la acción cambiaria sólo serán admisibles las excepciones enunciadas en este artículo."

La crítica a este régimen legal y, sobre todo, al artículo 67 ha sido severa. Paz-Ares ha sintetizado las críticas del siguiente modo:

  1. En lo que atañe a su párrafo primero ha de destacarse su carácter superfluo, puesto que, sin añadir nada nuevo, se limita a reproducir el contenido e incluso las palabras del artículo 20.

  2. De su párrafo segundo se ha señalado que, además de superfluo, es incompleto: es superfluo en la medida en que considera excepciones lo que la propia Ley ya ha declarado causas de nulidad. Así, la letra segunda in fine del artículo 67 II se refiere a las excepciones "fundadas en la falta de formalidades necesarias de la letra de cambio", aunque es obvio que en este caso según el artículo 2 de la LC la letra es nula. Nulidad del título que podría hacerse valer como excepción por cualquier tenedor aunque no lo decretase la disposición citada. Es incompleto porque no enumera todas las posibles excepciones. Por citar dos ejemplos no enumera la excepción de completamiento abusivo de la letra en blanco (artículo 12 LC) o la excepción de falsificación (artículo 93).

  3. La circunstancia anterior no tendría mayor trascendencia sino fuese porque el párrafo tercero del artículo 67 dispone que "frente al ejercicio de la acción cambiaria sólo serán admisibles las excepciones enunciadas en este artículo". Frente a esta norma caben dos posibilidades: o bien entenderla en su tenor literal y considerar que las excepciones no incluidas en el artículo 67 (incluidas las procesales) no pueden hacerse valer frente al ejercicio de la acción cambiaria o bien estimar que la declaración de números clausus contenida en el precepto carece de eficacia. Sin duda, esta es la solución más acorde para no privar de sentido a preceptos de la Ley -artículo 12 y 93- y para no vulnerar ningún tipo de valor o interés digno de tutela.

II Clasificación de las excepciones

La doctrina discute sobre la clasificación y la sistemática más conveniente del artículo 67: Sánchez Calero, autor muy próximo a los trabajos Page 97 prelegislativos, señala que el artículo recoge la tradicional distinción entre excepciones personales, que son aquellas que sólo pueden ser alegadas frente al tenedor que es parte en la relación subyacente (compraventa) o adyacente (pacto de no pedir) de la cual deriva la letra, y excepciones reales, que son aquellas que pueden ser alegadas por el deudor contra cualquier acreedor o tenedor de la letra. Sin embargo, según otros autores (Girón o Paz-Ares) el precepto más bien distingue entre excepciones extracambiarias, que son las que no ponen en duda la validez de la obligación cambiaria, sino la posibilidad de hacerla efectiva, y excepciones cambiarias, que son las que afectan a la existencia de la misma obligación cambiaria, bien por vicios en el contrato de entrega o por formación defectuosa del supuesto de hecho de la apariencia. Esta última se aproxima a los criterios de la doctrina alemana (Hueck, Canaris...) que consigue no sólo ordenar, sino explicar el tema de las excepciones cambiarias, que ha sido calificado como el más difícil del Derecho mercantil.

La incorporación efectiva de la doctrina citada ha sido realizada en nuestro derecho por el profesor Paz-Ares, a quien seguimos en este tema: sobre la base de la distinción anterior señala que las excepciones que el obligado cambiario puede oponer frente al tenedor pueden tener su origen en anomalías que afectan: a) a las relaciones extracambiarias, b) al contrato de entrega de la letra y c) a la situación de apariencia creada por el acto jurídico de la firma de la letra.

Las excepciones del grupo a) son oponibles inter partes y sólo frente al tercero que haya adquirido la letra con dolo, es decir, a sabiendas del perjuicio que...

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