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- La Sustitución de las Penas. Especial Consideración a la Sustitución de la Pena por la Expulsión Del Territorio Nacional Del Extranjero no Residente Legalmente en España
La excepcional sustitución de las penas hasta dos años de prisión
Autor | Jerónimo García San Martín |
Páginas | 137-139 |
Page 137
El párrafo segundo del apartado 1 del artículo 88 del Código Penal se ocupa de la comúnmente denominada excepcional o extraordinaria sustitución de las penas, y todo ello como se viene diciendo en el contexto del ya excepcional y extraordinario que por sí supone el recurso al instituto de la sustitución de las penas, así: «excepcionalmente, podrán los jueces o tribunales sustituir por multa o por multa y trabajos en beneficio de la comunidad, las penas de prisión que no excedan de dos años a los reos no habituales, cuando de las circunstancias del hecho y del culpable se infiera que el cumplimiento de aquellas habría de frustrar sus fines de prevención y reinserción social. En estos casos, la sustitución se llevará a cabo con los mismos requisitos y en los mismos términos y módulos de conversión establecidos en el párrafo anterior para la pena de multa».
Excepcional régimen de sustitución previsto para aquellas penas comprendidas entre más de uno y hasta dos años de prisión, al que resulta de aplicación todas las consideraciones y presupuestos advertidos en el epígrafe anterior con las singularidades detalladas en el presente apartado.
Recurso de excepción respecto del que el Legislador no alcanza, a mi juicio, a plasmar satisfactoriamente los fundamentos excepcionales que lo justifican, aduciendo en referencia, y como presupuesto esencial para su concesión, que «excepcionalmente, podrán los jueces o tribunales sustituir... cuando de las circunstancias del hecho y del culpable se infiera que el cumplimiento de aquellas habría de frustrar
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sus fines de prevención y reinserción social»; realidad que, parece olvidar el Legislador, subyace como causa final o fundamento de la sustitución llamada ordinaria, es decir, la última ratio de la sustitución ordinaria es precisamente la de evitar, atendidas las circunstancias del hecho y del culpable, los efectos perniciosos que sobre la rehabilitación y reinserción del penado puede representar en determinados casos el cumplimiento efectivo de las penas de prisión de corta duración. Siendo así, y atendidas las razones que fundamentan la excepción objeto de estudio, bien podría, desde mi más particular consideración, haber unificado el Legislador ambas manifestaciones del instituto en un único régimen prevenido para la sustitución de las penas de hasta dos años de prisión.
Sustitución de la pena cuyo beneficio queda expresamente excluido, asimismo, de los reos habituales, y que cuenta...
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