STSJ Castilla-La Mancha , 24 de Noviembre de 2005
Ponente | JOSE MONTIEL GONZALEZ |
ECLI | ES:TSJCLM:2005:2667 |
Número de Recurso | 1111/2004 |
Procedimiento | SOCIAL |
Fecha de Resolución | 24 de Noviembre de 2005 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL ALBACETE SENTENCIA: 01598/2005 Recurso nº 1.111/04.- Ponente: Sr. José Montiel González.
Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda Presidente Iltmo. Sr. D. José Montiel González Iltma. Srª Dª Petra García Márquez Iltmo. Sr. D. José Ramón Solís García del Pozo
En Albacete, a veinticuatro de noviembre de dos mil cinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 1.598 En el Recurso de Suplicación número 1.111/04, interpuesto por Gregorio , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ciudad Real, de fecha 5 de abril de 2.004, en los autos número 3/04 , sobre Cantidad, siendo recurridos MINAS DE ALMADEN Y ARRAYANES, S.A. y LIBERTY SEGUROS.
Es Ponente el Iltmo. Sr. D. José Montiel González.
Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "
FALLO
Que estimando las excepciones de Prescripción de la acción y de Falta de Jurisdicción alegadas por las codemandadas
MAYASA y la CIA, LIBERTY y desestimando la demanda interpuesta por D. Gregorio , debo absolver y a dichas codemandas de las pretensiones entabladas frente a ellas".
Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
El actor D. Gregorio , ha venido prestando sus servicios profesionales, para la empresa demandada MAYASA, desde el mes de enero de 1967 hasta el mes de diciembre de 1.998, en el que definitivamente causó baja en la empresa.
El día 4.8.95 sufrió accidente laboral cuando se hallaba realizando funciones propias de su puesto de trabajo.
Tras asistir al servicio médico de la empresa, se le diagnostico esguince de tobillo y se le prescribe reposo y pie en alto. Tras persistir molestias y dolor el día 7 de agosto de 1995, el mismo facultativo realiza el mismo diagnostico y pone al actor una férula.
Debido a que las molestias que el actor presentaba no cesaban, el día 7-08-95 acude a los servicios médicos de la seguridad social, en donde el facultativo tras realizar las pertinentes pruebas, diagnostica fractura de calcáneo derecho y procede con esa misma fecha a dar la baja laboral.
El 1-12-95, tras recibir el actor el correspondiente tratamiento médico y rehabilitador, el facultativo de la S.social extiende parte de alta por curación con secuelas; siendo éstas: tarsalgia residual, disminución 15° flexo-extensión pie derecho disminución prono-supinación en un 80% edema maleolar residual.
Con fecha 31-1997, se emite informe por el facultativo de los servicios médicos de Minas de Almaden, Madrid, donde el actor fue remitido desde Ciudad Real, con motivo de las secuelas del accidente de trabajo sufrido en 1995.
Tras realizar las pertinentes pruebas, se decide que la solución seria someter al actor a intervención quirúrgica para realización de artrodesis, ello para mejorar las limitaciones y dolor que el actor presenta.
Con fecha 30-04-1997, el facultativo de los servicios médicos de Madrid propone a los de Almaden, que realicen el preparatorio pertinente al actor para intervención quirúrgica, y sea remitido a Madrid.
La intervención quirúrgica no se practico, se ignoran los motivos.
Con fecha 15-05-98 el actor recibe carta, remitida por el Responsable de área de personal de MAYASA comunicándole que tenía que incorporarse a su puesto de trabajo el día 18-05-98, situación en la que continuó hasta el 1-12-98 en que accedió a la jubilación.
Con fecha 30-11-2000, el actor acude a la consulta del especialista en traumatología de Puertollano, quien diagnostica: Atrofia muscular en masa gemelar y una limitación funcional siendo la flexión plantar menor del 50° (N- 50°) y la flexión dorsal de unos 25° (menor de 30°) .
Asimismo la supinación del tobillo es de unos 10-15° (N-25°) y la eversión o pronación limitada a menos de 15° (N-15°) .En tendón de aquiles, tendinitis de larga evolución.
Como consecuencia de la fractura presenta las siguientes complicaciones: dolor tanto talgia como artritis subastragalina. Pie plano postraumático, secundario a la alteración del ángulo de bohler. Rigidez de Pie postraumática, pues secundariamente provoca metatarsalgias por lateraciones tróficas y fibrosas.
Osteoporosis.
MAYASA tiene concertado con la Cia. Aseguradora Liberty seguros, póliza de Responsabilidad civil riesgos empresariales.
En el mes de abril de 2002, el actor interpuso ante el Juzgado de la Instancia e Instrucción de Almaden, Demanda de Conciliación frente a MAYASA, citándose a las partes mediante Providencia de fecha 9-05-02 para la Celebración de la Conciliación el da 16-05-02.
Los motivos alegados en la demanda interpuesta por el actor, son los mismos alegados en el presente procedimiento.
Se ignora el resultado de dicho acto.
El actor interpone demanda, frente a las demandadas, demanda que se da íntegramente por reproducida, en la que termina Suplicando al Juzgado, se dicte Sentencia por la que se condene a la empresa ya la Cia. Liberty a que abonen al actor la cantidad de 48.080,97 euros, en concepto de indemnización por daños y perjuicios (por las secuelas persistentes tras el accidente laboral sufrido en 1995).
Se ha interpuesto el preceptivo acto de conciliación por demanda presentada el 2-10-03.
no se acredita por el actor, ni se alega faltas de medidas de Seguridad en orden a la producción del accidente ocurrido en 1995.
Existe informe psicológico de fecha 22-12-03.
Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso fue impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Partiendo de que la sentencia de instancia declara la incompetencia de esta jurisdicción social para conocer de la pretensión ejercitada por la parte actora (e indebidamente se pronuncia sobre la eventual concurrencia de la prescripción de la acción ejercitada, lo que no era procedente si se declara la incompetencia de jurisdicción), la primera cuestión que debe examinarse es la determinación de tal competencia de este orden jurisdiccional.
La pretensión que ejercita la parte actora se concreta a que se condene a la empresa demandada, Minas de Almadén y Arrayanes, S.A., al abono de la cantidad de 48.080,97 euros, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, derivados de haberse dispensado por los servicios médicos de dicha empresa un tratamiento inadecuado que ha conducido a que el actor presente una permanente cojera que le impide llevar a cabo una vida digna y normal.
Para la adecuada resolución del caso, debe partirse de que la actuación...
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