STS 642/2000, 21 de Junio de 2000

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha21 Junio 2000
Número de resolución642/2000

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de G., como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº doce de G.; cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador D. Roberto G.P., en nombre y representación de Dª Josefa R. G., defendida por el Letrado D. José A. R.R. siendo parte recurrida el Procurador D. José C.R., en nombre y representación de D. Juan A. R.R., defendido por el Letrado D. M.V.A.

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ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- 1.- El Procurador D. José A. R.A., en nombre y, representación de Dª Josefa R.G., interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra D. Juan A. R.R.

y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que con estimación íntegra de la demanda se resolviera lo siguiente: A).- Declarar resuelto el contrato de compraventa de fecha quince de enero de mil novecientos cincuenta y cuatro, suscrito entre le demandado D. Juan A. R.R. y D. Joaquin R.R., condenando al demandado a devolver a su mandante, Dª Josefa R. Gradados, como heredera única de su difunto esposo D. Joaquin R.R., la cantidad abonada en su día como precio de la compraventa, con los intereses correspondientes desde aquella fecha. B) Condenar a D. Juan A. R.R. a indemnizar a Dª Josefa R.G., en concepto de daños y perjuicios, en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, con arreglo a las bases que se determinen en esta resolución y C) Condenar expresamente en costas al demandado D. Juan A. R.R.

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  1. - El Procurador D. C. A.U., en nombre y representación de D. Juan A. R.R., contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que se apreciase la excepción perentoria invocada, y se desestimase la demanda, y para el improbable caso de su no apreciación, se declarara no haber lugar a la demanda en base a lo alegado en su contestación y pidiendo la condena en costas del actor.

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 12 de G., dictó sentencia con fecha 12 de mayo de 1.994, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando como estimo la excepción perentoria de prescripción alegada por el Procurador D. C. A.U., en nombre y representación del demandado D. Juan A. R.R. en los presentes autos seguidos a instancia de Dª Josefa R. G., representada por el Procurador D. José A. R.A., debo de absolver y absuelvo al demandado Sr. R.R. de las pretensiones consignadas en el suplico de la demanda y haciendo expresa imposición de las costas vertidas en esta instancia a la parte actora.

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la parte demandante, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de G., dictó sentencia con fecha 15 de mayo de 1.995, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Estimando, en parte, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. José A. R.A. en nombre y representación de Dª Josefa R.G., debemos revocar la sentencia de fecha dos de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número doce de G., en los autos del que el presente rollo de apelación dimana, desestimando la prescripción alegada por el Procurador D. C. A.U., en nombre y representación de D. Juan A. R.R., así como la demanda interpuesta por la parte recurrente, y todo ello, con expresa imposición, a la parte actora, de las costas causadas en la instancia, sin hacer expresa condena respecto a las de esta alzada.

TERCERO.- 1.- El Procurador D. Roberto G.P., en nombre y representación de Dª Josefa R.G. interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Al amparo del artículo 1692.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas señaladas en el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, reguladoras de la sentencia y de las que rigen los actos y garantías procesales, por incongruencia en la sentencia. SEGUNDO.- Al amparo del artículo 1692.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas señaladas en el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, reguladoras de la sentencia y de las que rigen los actos y garantías procesales, por incongruencia en la sentencia. TERCERO.- Al amparo del artículo 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 1504 del Código civil y de la jurisprudencia que lo interpreta, que se han infringido por no aplicación. CUARTO.- Al amparo del artículo 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 1124 párrafo segundo del Código civil en relación con el artículo 34 de la Ley Hipotecaria, así como de la jurisprudencia que los interpretan, que se han infringido por no aplicación.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. José C.R., en nombre y representación de D. Juan A. R.R., presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 12 de junio del 2000, en que tuvo lugar.

PRIMERO.- El demandado en la instancia y parte recurrida en casación D. Juan A. R.R. celebró contrato de compraventa, como vendedor, con su hermano, como comprador, D. Joaquín R.R., fallecido, esposo y causante de la demandante en la instancia y parte recurrente en casación, Dª Josefa R.G., de una finca rústica, en fecha 15 de enero de 1954, en documento privado. Posteriormente, el mismo vendedor D. Juan A. R.R. vendió la finca a un tercero, en escritura pública, que la inscribió en el Registro de la Propiedad.

La mencionada Dª Josefa R. formuló demanda en la que solicitó la resolución de dicho contrato, la devolución del precio que había sido pagado con sus intereses e indemnización de daños y perjuicios. El Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de G. dictó sentencia desestimándola por apreciar la prescripción. Fue revocada por la de la Audiencia Provincial, Sección Tercera, de la misma ciudad, que declaró que "la parte actora no determina en qué incumplimiento ha incurrido el vendedor demandado" ya que admite que la obligación de entrega de la finca vendida fue cumplida por éste y el comprador, causante de la demandante, tuvo efectivamente su posesión; asimismo, derivado de lo anterior, declara que no cabe resolución "por no quedar acreditado el incumplimiento contractual del demandado"; por último, declara que "no ha quedado acreditado que la actora o aquél del que trae causa, haya realizado en su integridad la prestación a que venía obligado, como es el pago de las distintas cantidades que dimanan del contrato suscrito": por lo cual, desestima la demanda, aunque rechazando la prescripción.

Contra esta sentencia, la parte actora ha formulado el presente recurso de casación, articulado en cuatro motivos, los dos primeros fundados en el nº 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y los dos últimos en el nº 4º.

SEGUNDO.- Los motivos primero y segundo del recurso de casación formulado por la demandante en la instancia, Dª Josefa R., se formulan al amparo del nº 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 359 de la misma ley, por incongruencia de la sentencia, entendiendo que en ésta se dice que la actora no ha determinado y no ha quedado acreditado el incumplimiento del demandado, siendo así que éste ha sido la venta posterior de la finca a otro comprador, que inscribió su adquisición en el Registro de la Propiedad (motivo primero) y asimismo, que se dice que la vendedora-demandada dio cumplimiento a lo que venía obligado, que es la entrega de la cosa al comprador, lo que no venía alegado por aquélla (motivo segundo).

De la anterior síntesis de ambos motivos, que además contienen en su desarrollo largas exposiciones sobre los argumentos de fondo que se relacionan como indicadores de la incongruencia, se desprende que no pueden acogerse por desconocer el concepto de incongruencia, que es la relación entre el suplico de la demanda y el fallo de la sentencia, por lo que, en principio, no cabe en la sentencia desestimatoria; como dice la sentencia de 8 de febrero de 2000, el principio de la congruencia que consiste en una adecuación o conformidad del fallo o parte dispositiva de la resolución recurrida con las pretensiones de las partes, lo que no consta se haya alterado en el supuesto de autos, tanto más si se tiene en cuenta que al tratarse de una sentencia absolutoria, su hipotética incongruencia habría exigido la denuncia de alteración de "causa petendi", o acogimiento de excepción no alegada, ni apreciable de oficio. Lo cual, esto último, no se da en el presente caso.

TERCERO.- El motivo tercero del recurso de casación se formula al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 1504 del Código civil y de la jurisprudencia que lo interpreta, por no aplicación. Alega en este motivo que la parte-vendedora no le requirió de pago y, por tanto el comprador tiene la posibilidad de mantenerse sin pagar, aun transcurrida la fecha en que debió hacerlo, sin que haya incurrido en incumplimiento.

El motivo se desestima por dos razones. La primera, porque la sentencia de instancia no ha aplicado ni tenía que aplicar el artículo 1504 del Código civil pues no se ha acogido la argumentación de la parte demandada, vendedora, de que se había producido una resolución de la compraventa de 15 de enero de 1954 por impago del precio. La segunda, porque la exposición jurídica que se hace en el desarrollo de este motivo, no es cierta; en la compraventa, como en todo contrato bilateral, cada parte debe cumplir su obligación derivada del contrato tal como proclama, como principio, el artículo 1091 del Código civil y si incumple, verdadero incumplimiento, la parte acreedora de tal obligación podrá exigir el cumplimiento, conforme a los artículos 1094 y ss., o podrá pedir la resolución, aplicando el artículo 1124; si se trata de incumplimiento, verdadero incumplimiento, de la obligación de pago en contrato de compraventa de inmueble, el artículo 1504 concede al comprador incumplidor el beneficio de no caber resolución hasta que sea requerido para ello; igualmente, el artículo 1100 establece que el retraso culpable de la obligación de pago del precio (entre otras) no produce la de pago de intereses hasta que sea requerido para el cumplimiento; pero todo ello no significa, como pretende la parte recurrente, que el deudor del pago de precio, como comprador de una finca, no ha incumplido porque no ha sido requerido de pago.

Las sentencias que se citan en este motivo del recurso se refieren a lo dicho sobre la mora del deudor, que nada tiene que ver con el presente caso; la que cita de 17 de julio de 1995 son dos, de la misma fecha: una de ellas da lugar a la resolución por falta de la entrega de la cosa vendida, habiéndose probado que el comprador pagó el precio, por lo que es un supuesto contrario a lo que se defiende en este motivo, y la otra trata del requerimiento como requisito de la resolución, lo que nada tiene que ver con el presente caso en que la resolución la pide la compradora que, a su vez, ha incumplido su obligación de pago del precio.

CUARTO.- El cuarto de los motivos de casación se formula al amparo del nº

4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los artículos 1124, párrafo segundo, y 1473 del Código civil en relación con el artículo 34 de la Ley Hipotecaria. Este motivo parte, como expresa literalmente de que "al no haber apreciado, y ni siquiera analizado, la sentencia de la Sala de G. el incumplimiento de la parte vendedora-demandada (doble venta), que redunda en la incongruencia de dicha sentencia, conforme se ha fundamentado en el motivo primero de este recurso de casación, ha infringido el artículo 1473, párrafo segundo, en cuanto a quien pertenece la propiedad en el supuesto de doble venta y el párrafo segundo del artículo 1124, en cuanto a que el comprador podrá optar entre el cumplimiento o la resolución, con la indemnización, en este caso, de daños y perjuicios..."

Este enunciado literal indica la clara desestimación del recurso: la sentencia de instancia explicitamente ha declarado "no quedar acreditado el incumplimiento contractual del demandado"; además, no se trata de un supuesto de doble venta, sino de venta de cosa ajena, aquélla es el caso de la persona que vende la misma cosa a dos personas y el artículo 1473 del código civil indica cuál de ellas la adquiere; ésta es el caso, como el presente, en que se vende la cosa a una persona, que la adquiere y, posteriormente, a otro, que no será sino venta de cosa ajena; el adquirente, si reúne los presupuestos del artículo 34 de la Ley Hipotecaria será mantenido en su adquisición, en todo caso.

Por tanto, no hay infracción del artículo 1124 y 1473 del Código civil ni del 34 de la Ley Hipotecaria. No cabía la acción de resolución del contrato de compraventa del año 1954, cuando se ha acreditado que el vendedor cumplió la obligación de entrega y puesta en posesión de la finca vendida, al comprador y no se ha acreditado que ésta cumpliera su esencial obligación de pago del precio.

QUINTO.- Por todo ello, procede desestimar todos los motivos del recurso y declarar no haber lugar al mismo, con imposición de costas a la parte recurrente.

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FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN, interpuesto por el Procurador D. Roberto G.P., en nombre y representación de Dª Josefa R.G., respecto a la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de G., con fecha 15 de mayo de 1.995, la que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a dicha parte recurrente al pago de las costas. Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

-.J.A.N.-.X.O.M.-.J.M.M.R.-.

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