STS 643/2007, 7 de Junio de 2007

PonenteRAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES
ECLIES:TS:2007:4226
Número de Recurso2709/2000
Número de Resolución643/2007
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Junio de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DON Marco Antonio, representado por el Procurador de los Tribunales, D. Alberto Pérez Ambite, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 15 de marzo de 2000 por la Audiencia Provincial de Toledo (Sección Segunda) en el rollo número 377/1999, dimanante del Juicio de Menor Cuantía número 10/1999 seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número 2 de Talavera de la Reina. Es parte recurrida en el presente recurso CAJA DE AHORROS DE CASTILLA LA MANCHA, sin que haya comparecido ante este Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número 2 de los de Talavera de la Reina conoció el Juicio de Menor Cuantía 10/99 seguido a instancia de Don Marco Antonio, contra la CAJA DE AHORROS DE CASTILLA LA MANCHA. La demandante formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado que "1º) Se declare la nulidad total, y subsidiariamente, parcial, desde el momento procesal que se fije del procedimiento hipotecario del art. 131 de la Ley Registral nº 111/97 que se sustancian ante este mismo Juzgado; 2º) Se condene a la CAJA DE AHORROS DE CASTILLA-LA MANCHA, a indemnizar a mi representado de cuantos daños y perjuicios se le hayan irrogado o se le irrogasen en el futuro como consecuencia del dicho proceso de ejecución hipotecaria, daños y perjuicios cuya cuantificación se hará en período de educación (sic.) de sentencia al no poder serlo en este momento por no haberse ultimado en dicho procedimiento, indemnización que será la correspondiente en función de los perjuicios y daños que se le irroguen; 3º) Se condene a la CAJA DE AHORROS DE CASTILLALA MANCHA a realizar cuantos actos sean necesarios en Derecho para la efectividad del pronunciamiento declaratorio pedido antes; 4º.- Se condene a la CAJA DE AHORROS DE CASTILLA-LA MANCHA al pago de las costas en este procedimiento".

Admitida a trámite la demanda, en fecha 24 de febrero de 1999 la representación procesal de CAJA DE AHORROS DE CASTILLA LA MANCHA contestó a la misma, suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, que se dictase sentencia por la cual "estimando la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, desestime íntegramente la demanda respecto a mi representada, absuelva a la misma de las pretensiones contra ella dirigidas, condenando a la parte demandante al pago de las costas causadas".

Con fecha 1 de julio de 1999 el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice textualmente: "Que debo estimar y estimo la excepción de litisconsorcio pasivo necesario formulada por el demandado y como consecuencia, debo absolver y absuelvo en la instancia a la demandada Caja de Ahorros de Castilla-La Mancha de todas las pretensiones contra ella dirigidas en la demanda, y condeno expresamente a la parte demandante al pago de las costas causadas".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de Marco Antonio contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Audiencia Provincial de Toledo (Sección Segunda), dictó sentencia en fecha 15 de marzo de 2000 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de D. Marco Antonio, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Talavera de la Reina, con fecha 1 de julio de 1.999 en el procedimiento núm. 10/99, de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en esta segunda instancia al recurrente".

TERCERO

Por la representación procesal de Don Marco Antonio, se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo con apoyo procesal en un Unico motivo: Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas y de la jurisprudencia relativas al instituto del litisconsorcio pasivo necesario con efecto de indefensión para esta parte. Se articula este motivo del recurso de casación al amparo del ordinal 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por quebrantamiento de las normas y de la jurisprudencia relativas al litisconsorcio pasivo necesario con efecto de indefensión.

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha de 23 de abril de 2003 se admitió a trámite el recurso.

QUINTO

Por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día 22 de mayo del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El juicio de menor cuantía del que trae causa el presente recurso de casación fue promovido por el actor, ahora recurrente en casación, solicitando la declaración de nulidad del procedimiento de ejecución hipotecaria nº 111/97, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Talavera de la Reina a instancia de la CAJA DE AHORROS DE CASTILLA LA MANCHA. Dicha demanda se dirigió únicamente contra la ejecutante, sobre la base de que, tratándose de un préstamo hipotecario a tipo de interés fijo, no se estipuló el pacto de liquidez del art. 1435 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y no se interpuso demanda de ejecución hipotecaria con la aportación de la preceptiva certificación intervenida por Corredor de Comercio, no obstante lo cual, el procedimiento siguió los cauces del art. 131 de la Ley Hipotecaria, con el resultado de haberse ordenado ejecutar los bienes hipotecados, con el consiguiente remate y señalamiento para el lanzamiento de los ocupantes.

La parte demandada, por su parte, opuso la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, puesto que el procedimiento hipotecario, cuya nulidad se pretende, fue seguido por la entidad de ahorro, no sólo contra el actor, sino también contra Dña. Francisca, como deudora junto con el demandante, y contra D. Daniel y Dña. María Cristina, como hipotecantes no deudores, en su condición de dueños de pleno dominio de la finca hipotecada, por lo que el actor debió dirigir la demanda de este proceso también contra el resto de partes intervinientes, al resultar afectados los intereses del resto de deudores por una posible declaración de nulidad. Además, contestó a la demanda atendiendo al fondo del asunto, en los términos que constan en las actuaciones.

El Juzgado de Primera Instancia estimó la excepción planteada por la demandada, al considerar que existía falta de litisconsorcio pasivo necesario, puesto que "se hace necesario que sean oídos en el mismo (procedimiento) aquellas personas que directamente se verían afectadas por la sentencia que recayera en el presente proceso", dejando imprejuzgada la cuestión de fondo.

La Audiencia Provincial acogió los planteamientos jurídicos de la sentencia de primera instancia, desestimando la apelación, al entender que "la nulidad del procedimiento sumario de ejecución hipotecaria alcanzaría a todos los en él intervinientes, lo fueren como parte activa o pasiva, ya que es indudable afectaría a la misma al entonces ejecutante, como también a los ejecutados, que en puridad procesal tiene pleno derecho a ser oídos en el presente procedimiento, que puede o no interesarles, pero la manifestación procesal personal y expresa que supone un allanamiento -de estar conformes con la pretensión del actor- no puede en modo alguno ser sustituida por la manifestación del recurrente de que actúa en su beneficio, por ser algo que se desconoce".

SEGUNDO

La parte recurrente, en el único motivo de casación formulado, aduce que el procedimiento que regula el art. 131 de la Ley Hipotecaria es una ejecución, por lo que no puede ser considerado un "juicio declarativo en el que pueda hacerse declaración de derechos con efecto de cosa juzgada", entendiendo que la garantía del ejecutado es únicamente la observancia por los tribunales de las normas del procedimiento, sin que exista parte demandada en sentido propio, alegando para ello numerosa jurisprudencia de esta Sala. Cierto es que el procedimiento ejecutivo, regulado en el art. 131 de la Ley Hipotecaria -que actualmente tiene su reflejo en el procedimiento hipotecario de los artículos 681 a 698 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 - posee unas características procesales propias, derivadas de su naturaleza de procedimiento de apremio, si bien ello no obsta a que deba ser considerado un procedimiento judicial en sentido estricto. Acoger lo contrario, es decir, que no estamos ante un verdadero procedimiento con parte demandada (ejecutada), como pretende la parte recurrente, sería asimilar la ejecución a una suerte de jurisdicción voluntaria o de procedimiento administrativo, en el que la única parte integrante del proceso sería el acreedor hipotecario, y convirtiendo al órgano jurisdiccional en un mero revisor de la ley. El recurrente parece confundir las características especiales del procedimiento del art. 131 de la Ley Hipotecaria, fundamentalmente consistentes en la limitación de armas para el ejecutado, con la falta de intervención de éste, cuando lo cierto es que el ejecutado posee una situación procesal asimilable a la del demandado en los procedimientos declarativos, con derecho de contradicción, rogación y audiencia, así como de acceso al recurso, si bien limitado por las especialidades procedimentales de la ejecución, lo cual no es equivalente a la ausencia total de instrumentos de defensa. Partiendo de este razonamiento, no puede acogerse la posición del recurrente plasmada en su escrito, por la cual, argumenta que, como no se ha configurado una relación jurídico-procesal entre los intervinientes en el juicio del art. 131 de la Ley Hipotecaria, no puede apreciarse el instituto del litisconsorcio pasivo necesario impropio, en el juicio declarativo ulterior a través del cual se pretende la nulidad de aquel procedimiento sumario.

La Sentencia de esta Sala de 2 de octubre de 2006 señala que "para la apreciación de la figura del litisconsorcio pasivo necesario, desarrollada por la jurisprudencia y actualmente incorporada al artículo 12.2 de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, se exige que la resolución a dictar hubiera de producir efecto de cosa juzgada respecto de los ausentes del proceso (sentencias de 30 de enero de 1982, 14 de enero de 1984, 31 de octubre de 1985 y, entre las más recientes, la de 22 de febrero de 2000 ), requiriendo la concurrencia entre presentes y ausentes de un nexo común, o sea una comunidad de riesgo procesal (sentencias de 30 de junio de 1967 y 6 de diciembre de 1977 ) y la existencia de vinculaciones subjetivas resultantes de los derechos deducidos en juicio que hiciera preciso demandar a todos los sujetos cuyos derechos se integran en la relación jurídica de derecho material que se debate, dado que todos ellos resultarían afectados por la resolución (sentencias de 4 de junio, 28 y 30 de septiembre de 1999 ), de modo que dicha excepción se produce cuando en virtud de un vínculo que une a una persona con la relación jurídico-material objeto del pleito se produce la consecuencia de que la sentencia necesariamente le ha de afectar (sentencias de 22 de octubre y 28 de diciembre de 1998 y 22 de febrero de 2000 ), encontrándose en su esencia la consideración de la eficacia que la sentencia que ponga fin al procedimiento produzca necesariamente para quienes estén vinculados con la relación material que es su objeto (sentencia de 9 de marzo de 2000 ), sin que un efecto reflejo o mero interés en el resultado del litigio fundamente la necesidad de una situación litisconsorcial (sentencias de 4 de octubre de 1989, 26 de marzo de 1991, 25 de febrero de 1992 y 1 de diciembre de 2001 )". Continúa la sentencia exponiendo, referida a un caso en el que se pretendía la nulidad del auto de adjudicación de un procedimiento ejecutivo, y, por tanto, similar al supuesto que ahora nos ocupa, que "pues bien, en el caso ahora enjuiciado, la eventual declaración de nulidad del auto de adjudicación del bien de que se trata, como consecuencia de haberse seguido indebidamente la ejecución contra el mismo por no ser de titularidad del deudor en el momento en que se produjo la traba, implicaría efectos jurídicos directos no sólo contra el adjudicatario del bien, sino también contra el deudor ejecutado -que vería renacer su responsabilidad sin posibilidad de atacar la validez de la enajenación que se le atribuye y de sostener que, por cualquier causa, el bien continuaba siendo de su propiedad como proclamaba el Registro de la Propiedad- e incluso para el ejecutante que en su caso podría verse obligado a devolver lo percibido para la satisfacción de su crédito en virtud de un negocio jurídico declarado nulo. Se trata de afectaciones directas y no de meros efectos reflejos o indirectos, que imponían la presencia de los citados en el proceso". Por otro lado, la Sentencia de fecha 24 de octubre de 2006, si bien no referida a una declaración de nulidad de un procedimiento ejecutivo, es aplicable a este caso concreto en cuanto determina los motivos por los que, al solicitarse una nulidad, han de ser llamados al proceso todos los integrantes del negocio jurídico cuya nulidad se pretende, lo que "obedece a que, cuando se trata de la petición de nulidad de un acuerdo como el de autos, hay que llamar al proceso a todos los interesados, porque no resulta jurídicamente aceptable crear la eventualidad de que el acuerdo pueda ser válido para unos y no para otros. Se trata de un supuesto de inescindibilidad de la relación jurídica material que se traduce en una exigencia de presencia en el proceso de todos los afectados, es decir, un supuesto de litisconsorcio pasivo necesario impropio".

En el presente supuesto, la solicitud de nulidad del procedimiento de ejecución, tramitado por el órgano judicial ante el que se presentó la demanda de menor cuantía, implica necesariamente el llamamiento al proceso del resto de partes que intervinieron en aquel juicio, a saber, la esposa del demandante en su caso, y el matrimonio formado por Daniel y María Cristina, hipotecantes no deudores, pues lo contrario llevaría a resultados con consecuencias jurídicas para éstos y sin haber podido defender su posición, ya que la eventual declaración de nulidad del procedimiento y del auto de adjudicación consecuente haría renacer derechos y obligaciones de los hipotecantes no deudores, con devolución del remate, caso de haberse producido, entre otros efectos, así como la obligación personal de la esposa del recurrente, sin que sirva de base para atacar este razonamiento la afirmación de que los efectos serían meramente reflejos y, por tanto, no amparados por la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, puesto que el resurgir de obligaciones constituye un efecto directo del pleito, nunca reflejo.

El motivo, por tanto, debe ser desestimado.

TERCERO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; por lo que en el presente caso las mismas se impondrán a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de DON Marco Antonio frente a la sentencia dictada por Audiencia Provincial de Toledo (Sección Segunda), de fecha 15 de marzo de 2000 .

  2. Imponer las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente, con pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- FRANCISCO MARIN CASTAN.-ENCARNACION ROCA TRIAS.-RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES.- Firmado y Rubricado.-PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Rafael Ruiz de la Cuesta Cascajares, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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