SAP Álava 316/2004, 20 de Diciembre de 2004

PonenteJOSE JAIME TAPIA PARREÑO
ECLIES:APVI:2004:853
Número de Recurso301/2004
Número de Resolución316/2004
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Álava, Sección 1ª

D. IÑIGO MADARIA AZCOITIAD. JOSE JAIME TAPIA PARREÑOD. IÑIGO ELIZBURU AGUIRRE

SENT

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA

ARABAKO PROBINTZIA-AUZITEGIA

Sección 1ª

AVDA. GASTEIZ 18 2ª planta- C.P. 1008

Tfno.: 945-004821

Fax: 945-004820

N.I.G. 01.02.2-03/012370

Sep.sin acuer.L2 301/04

O.Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 4 (Vitoria)

Autos de Sep.contencio.L2 1768/03

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Recurrente: Pablo y Victoria (tutores de Cecilia -hija)

Procurador: JESUS MARIA DE LAS HERAS MIGUEL

Abogada: MARIA LUZ ARGOTE CAMENO

Recurrido: Daniel

Procuradora: PATRICIA SANCHEZ SOBRINO

Abogado: PEDRO LUIS ELVIRA GOMEZ DE LIAÑO

Recurrido-Adherido: MINISTERIO FISCAL

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. D. Iñigo Madaria Azcoitia, Presidente, y D. Jaime Tapia Parreño, y D. Iñigo Elizburu Aguirre, Magistrados, ha dictado

el día veinte de Diciembre de dos mil cuatro.

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 316/04

En el recurso de apelación civil rollo de Sala nº 301/04, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Vitoria-Gasteiz, Autos de Juicio de Separación Contenciosa nº 1768/03, promovido por D. Pablo y Dª Victoria (tutores de

Cecilia -hija) dirigidos por la Letrada Dª Mari Luz Argote Cameno y representados por el Procurador D. Jesus María De las Heras Miguel, frente a la sentencia dictada en fecha 28.06.04, siendo apelado-adherido el MINISTERIO FISCAL y como parte apelada D. Daniel dirigido por el Letrado D. Pedro-Luis Elvira Gómez de Liaño y representado por la Procuradora Dª Patricia Sánchez Sobrino. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jaime Tapia Parreño.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Vitoria-Gasteiz se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: "QUE ESTIMANDO la excepción procesal de falta de legitimación activa de D. Pablo y Dña. M. Victoria para el ejercicio de la presente acción de separación contra el Sr. Sánchez Galán, y sin entrar a conocer del fondo del asunto, debo absolver en la instancia a D. Daniel de las pretensiones de la parte actora.

No se hace expresa imposición de costas debiendo abonar cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el Procurador Sr. De las Heras Miguel en representación de D. Pablo y Dª María Victoria , actuando como tutores de su hija Cecilia , recurso que se tuvo por interpuesto mediante providencia de fecha 23.09.04, dándose el correspondiente traslado a la demás partes personadas por diez días para alegaciones, presentando el Ministerio Fiscal escrito de adhesión al recurso de apelación y la Procuradora Sra. Sanchez Sobrino en representación de D. Daniel , escrito de oposión al recurso formulado de contrario, elevándose los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, mediante proveído de 02.11.04 se mandó formar el Rollo de apelación, registrándose, turnándose la Ponencia, pasando los autos al Ponente para que resuelva sobre la prueba solicitada por la parte apelada, denegándose por Auto de fecha 04.11.04, recurriendose en Reposición, se desestima por Auto de fecha 23.11.04. Por Proveido de fecha 30.11.04 se señaló para deliberación, votación y fallo el día 14 de Diciembre de 2004.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los de la resolución recurrida

PRIMERO

En el primero de los motivos del recurso de apelación se alega una infracción de normas constitucionales, concretamente del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y del principio de igualdad (arts.24 y 14 CE), a efectos de la eventual presentación de un recurso de amparo, sosteniendo tal vulneración básicamente con fundamento en la doctrina emanada en la sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de diciembre de 2000.

La sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia se ha basado fundamentalmente en la tesis mantenida por la STS de 27 de febrero de 1999, dictada en un recurso en interés de ley, en la cual se concluye que la tutora no está legitimada para interponer una demanda de separación en nombre de la tutelada, pero en la resolución combatida nada se razona sobre el efecto que sobre la doctrina del Tribunal Supremo ha podido tener la sentencia del Tribunal Constitucional antes mencionada, máxime cuando se observa que la recurrente en amparo ante este órgano constitucional fue precisamente la persona que presentó la demanda que dio finalmente origen a la sentencia del Tribunal Supremo, anulando la sentencia de la Audiencia Provincial de la AP de Oviedo que había negado la legitimación a la tutora.

En este sentido, con carácter general, por un lado, debemos señalar que el art. 53 de la CE indica que los derechos y libertades reconocidos en el Capítulo II del Título I vinculan a todos los poderes públicos, y, según el art. 5 de la LOPJ, la Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico y vincula a todos los Jueces y Tribunales quienes deben interpretar y aplicar las leyes y reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos, e igualmente es de señalar que el art. 7 de dicha LOPJ establece que los derechos y libertades reconocidos en el Capítulo II del Título I de la Constitución vinculan, en su integridad, a todos los Jueces y Tribunales y están garantizados bajos la tutela efectiva de los mismos.

Por el contrario, la jurisprudencia del Tribunal Supremo, simplemente complementa el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho (art. 1.6 CC).

De modo que podemos concluir que, así como existe diáfanamente una vinculación de los Jueces y Tribunales a la Constitución en la forma que sea interpretada por el máximo intérprete de la Carta Magna, no existe tal obligatoriedad respecto de la doctrina del Tribunal Supremo ( a diferencia de otros sistemas de vinculación al precedente), y, además, en nuestro caso habría de tenerse en cuenta que solamente ha existido una sentencia del Tribunal Supremo, siendo ya pacífica la tesis de que son precisos dos pronunciamientos al menos para que se pueda considerar doctrina jurisprudencial una postura o tesis del Tribunal Supremo.

Teniendo en cuenta estos parámetros, asumiendo plenamente, como no puede ser de otra manera, la doctrina del Tribunal Constitucional recogida en la STC Sala 2ª número 311/200, rec. 1158/1998, BOE de 16 de enero de 2001( que damos por reproducida, por ser sobradamente conocida por las partes), dado que la sentencia del órgano judicial de instancia ni tan siquiera ha valorado la aplicación de aquélla al caso enjuiciado, cuando le era especialmente exigible, por la especial afectación de derechos fundamentales, analizando el asunto desde una perspectiva puramente legal, a pesar de que se citaba en la demanda tal resolución del TC, hemos de considerar que la resolución apelada efectivamente ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a la igualdad de la incapaz, por haber mantenido que los tutores no están legitimados para ejercitar una acción de separación en nombre de su hija y tutelada.

El Juzgado no habría vulnerado dichos derechos fundamentales si, habiendo reconocido la legitimación de los demandantes para impetrar la acción de la justicia en la forma realizada, es decir, habiéndoles admitido una legitimación ad processum, hubiese rechazado la pretensión en base a una falta de legitimación ad causam, esto es, por haber considerado que no existía una causa de separación o porque no existía un interés tutelable de la incapaz respecto de tal separación, pero esto no ha sido así, sino que, como se puede comprobar en la fundamentación jurídica( párrafo final del fundamento jurídico tercero) y en el propio fallo, al señalar que estima la excepción procesal de falta de legitimación activa de los actores, les niega la capacidad y legitimación para ejercitar la acción de separación en nombre y representación de la incapaz, sin entrar en el fondo del asunto.

La única manera de restituir tal derecho fundamental es la consideración de que los demandantes están legitimados para ejercitar una acción de separación en nombre de su hija, declarada incapaz, lo que no significa que automáticamente sea de estimar la demanda presentada.

La sentencia del Tribunal Constitucional lo único que viene a sentar es que no se puede denegar el acceso a la justicia ( al examen del fondo de la cuestión) a un tutor para pedir la separación de la persona tutelado y que ese rechazo de la legitimación para formular tal petición es contraria a los arts. 24.1 y 14 CE. Si esta Sala asumiera la tesis que defiende el TS vulneraría aquellos derechos fundamentales, lo que no es posible.

El TC otorga el amparo solicitado al considerar que se han vulnerado los derechos a la tutela judicial efectiva y a la igualdad de la recurrente, mujer legalmente incapacitada, a la que en virtud de ambas resoluciones de instancia se le impedía acceder a su divorcio, instado por su madre y tutora, y razona el Alto Tribunal que negar legitimación de la tutora para instar el divorcio de su hija cierra inexorablemente el acceso legítimo a la tutela judicial efectiva, por lo que las decisiones judiciales en cuestión no cumplen con "las exigencias de razonabilidad ni de proporcionalidad", así como "desembocan en una inaceptable situación de desigualdad de los esposos en la...

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