STS, 25 de Septiembre de 2001

PonenteALMAGRO NOSETE, JOSE
ECLIES:TS:2001:7177
Número de Recurso1748/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Septiembre de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Salamanca, como consecuencia de autos, juicio de cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Salamanca, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad mercantil Moyano Iglesias y Asociados S.L. representada por el Procurador de los tribunales Don Bonifacio Fraile Sánchez, en el que son recurridos la comunidad de propietarios del edificio AVENIDA000 número NUM000 y NUM001 de la urbanización El Encinar, Don Alberto , Don Santiago , Don Emilio , Doña Patricia , Don Juan Pedro , Don Pablo , Don Constantino , Don Carlos Ramón , Don Jaime , Don Alonso , Don Jose Manuel y Don Gustavo representados por el Procurador de los tribunales Don Leopoldo Puig Pérez de Inestrosa.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Salamanca, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de la comunidad de propietarios del edificio AVENIDA000 número NUM000 y NUM001 de la urbanización DIRECCION000 , Don Alberto , Don Santiago , Don Emilio , Doña Patricia , Don Juan Pedro , Don Pablo , Don Constantino , Don Carlos Ramón , Don Jaime , Don Alonso , Don Jose Manuel y Don Gustavo contra la entidad mercantil Moyano Iglesias y Asociados S.L., Don Inocencio y Augusto .

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia estimatoria de la demanda conteniendo las siguientes declaraciones y condenas: 1º.- Se declarase responsables solidarios a los demandados del cumplimiento del acuerdo suscrito el día 24 de enero de 1995 entre la entidad Moyano Iglesias y Asociados, S.L. y los demandantes. 2º- Se condenara a la entidad demandada a abonar para cada uno de los demandantes las siguientes cantidades: a la comunidad de propietarios del edificio AVENIDA000 número NUM000 y NUM001 de la DIRECCION000 trescientas ochenta y dos mil ochocientas pesetas (382.800); a Don Alberto quinientas siete mil ochocientas noventa y una pesetas (507.891); a Don Santiago cuatrocientas noventa mil novecientas seis pesetas (490.906); a Don Emilio quinientas mil doscientas treinta y cinco pesetas (500.235); a Doña Patricia quinientas mil doscientas treinta y cinco pesetas (500.235); a Don Juan Pedro cuatrocientas ochenta y tres mil doscientas cincuenta pesetas (483.250); a Don Pablo quinientas siete mil ochocientas noventa y una pesetas (507.891); a Don Constantino quinientas seis mil seiscientas quince pesetas (506.615); a Don Carlos Ramón cuatrocientas ochenta y tres mil doscientas cincuenta pesetas (483.250); a Don Jaime cuatrocientas ochenta y nueve mil seiscientas treinta pesetas (489.630); a Don Alonso quinientas mil doscientas treinta y cinco pesetas (500.235); a Don Jose Manuel cuatrocientas ochenta y tres mil doscientas cincuenta pesetas (483.250); y a Don Gustavo quinientas mil doscientas treinta y cinco pesetas (500.235) mas los intereses legales que se devengaran de las referidas cantidades desde la fecha del emplazamiento. 3º.- Se condenara a Don Inocencio y a Don Augusto , administradores solidarios de la entidad Moyano Iglesias y Asociados a que abonaran a los actores las cantidades e intereses indicados en la petición anterior, si la referida entidad demandada no las hiciera efectivas en el término que señalara el Juzgado, en trámite de ejecución de sentencia. 4º.- Se condenara a los demandados al pago de las costas del procedimiento.

Admitida a trámite la demanda los demandados contestaron alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimaron oportunos y terminaron suplicando al Juzgado se dictara sentencia se dictara sentencia en su día con los siguientes pronunciamientos: 1º.- Se estimaran las excepciones procesales alegadas de falta de jurisdicción, desestimándose la demanda sin entrar en el fondo del asunto, al ser la cuestión o fondo de la competencia de la Administración. 2º.- Apreciándose respecto de las personas físicas demandadas Don Inocencio y Don Augusto , la excepción de falta de legitimación pasiva en los mismos, y desestimándose respecto de ellos la demanda. 3º.- Subsidiariamente, se condenara a los demandados a realizar a su costa en el plazo que se les determinara, las obras ordenadas por la Administración, que se concretan y especifican en las Resoluciones de 13 de diciembre de 1993 y 21 de febrero de 1994. 4º.- Al pago de las costas procesales que se impondrán a los actores.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 22 de febrero de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "Estimar parcialmente la demanda interpuesta en nombre de la Comunidad de Propietarios del Edificio núm. NUM000 y NUM001 de la AVENIDA000 de la DIRECCION000 de Terradillos (Salamanca) y de Santiago , Emilio , Patricia , Juan Pedro , Pablo , Constantino , Carlos Ramón , Jaime , Alonso , Jose Manuel y Gustavo , y condenar a la entidad Moyano Iglesias y Asociados S.L. al cumplimiento del documento privado de fecha 24 de enero de 1995 y en consecuencia a pagar a los actores las cantidades solicitadas en la demanda y reflejadas en el Fundamento cuarto de esta resolución, y absolver de todos sus pedimentos a los demandados Inocencio y Augusto ; las sumas a pagar por la entidad condenada devengarán el interés legal desde la reclamación judicial; no se hace expresa condena en costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Salamanca, dictó sentencia con fecha 3 de mayo de 1996, cuyo fallo es como sigue: "Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Entidad M. "Moyano Iglesias y Asociados, S.L.", Don Inocencio y Don Augusto , contra la sentencia de veintidós de febrero de mil novecientos noventa y seis, dictada por el Magistrado Juez de Primera Instancia del Juzgado número cuatro de Salamanca, en autos de menor cuantía de los que dimana este rollo, debemos confirmar y confirmamos la misma, con imposición de las costas de esta alzada a los apelantes".

TERCERO

El Procurador Don Bonifacio Fraile Sánchez, en representación de la entidad mercantil Moyano Iglesias y Asociados S.L., formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del número cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, violación, por no aplicación de los artículos primero de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas (Ley 30/92 de 26 de noviembre); y primero del Reglamento de viviendas de Protección Oficial (Decreto 2114/68, de 24 de julio), en relación con los artículos 152 y 153 y siguientes del mencionado Reglamento, todo ello, también, en relación con los artículos 57 y 58 en concordancia con el R.D. 3148/1978; sobre competencia de la Junta de Castilla y León -Delegación Territorial-, según dispone el R.D. 243/88 de 15 de diciembre.

Segundo

Al amparo del número cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la sentencia recurrida infringe, por falta de aplicación, los artículos 1.261-1º 1.265 y 1.266 del Código civil, en relación con los artículos 1.254, 1.255, 1.256, 1.261 y 1.265 de igual cuerpo legal.

Tercero

Al amparo del número cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción por falta de aplicación de los artículos 1.242 y 1.243 del Código civil en relación con el artículo 632 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y doctrina jurisprudencial.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Procurador Sr. Puig Pérez de Inestrosa en nombre de la comunidad de propietarios del edificio AVENIDA000 número NUM000 y NUM001 de la DIRECCION000 , Don Alberto , Don Santiago , Don Emilio , Doña Patricia , Don Juan Pedro , Don Pablo , Don Constantino , Don Carlos Ramón , Don Jaime , Don Alonso , Don Jose Manuel y Don Gustavo , presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 18 de septiembre de 2001, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso, denuncia (artículo 1692 número primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil), al entender que el conocimiento de este asunto corresponde al orden jurisdiccional contencioso-administrativo (aduce al efecto, infracciones de los artículos primero L.R.J.A.P. Ley 30/92 de 26 de noviembre, artículo primero del Reglamento de viviendas de protección oficial, Decreto 2114/68, de 24 de julio, y 152, 153, 165 y 166 del mismo, todo ello en relación con los artículos 57 y 58, en concordancia con el R.D. 3148/1978, sobre competencia de la Junta de Castilla y León -Delegación Territorial-, según R.D. 243/88 de 15 de diciembre). Tal pretensión impugnatoria resulta absolutamente infundada, conforme han razonado con toda claridad ambas sentencias de instancia; la acción que se ejercita se apoya en el incumplimiento del contrato suscrito por las partes en litigio que para poner fin a las diferencias existentes firmaron la Comunidad y los propietarios de los pisos afectados, con la sociedad promotora. En consecuencia decae el motivo.

SEGUNDO

El segundo motivo (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) considera infringidos los artículos 1.261- 1º 1.265 y 1.266 del Código civil, por no haberse apreciado "el evidente error de consentimiento padecido al comprometerse" la demandada y firmar el documento básico que sustenta la demanda (en relación, además, tales infracciones "con las de los artículos 1.254, 1.255, 1.256, 1.261 y 1.265 de igual cuerpo legal"). Mas, como recoge la jurisprudencia de esta Sala la existencia del error (no su calificación) es cuestión de hecho (sentencia del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1965, 22 de mayo de 1971, 14 de mayo de 1968) y, como tal, ha de deferirse a la soberana apreciación del Tribunal sentenciador (sentencia del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 1985, y 23 de mayo de 1996). Y, en este punto, la sentencia recurrida no deja lugar a dudas sobre la inexistencia del error aducido, alegación que, por su inconsistencia jurídica, resulta a todas luces ineficaz, cuando dada la claridad del texto del documenot, este no puede ser susceptible de otras intepretaciones, ni base en que tratar de amparar un error, por otro lado nada razonable, cuando conocidos un año antes los resutados oficiales, que únicamente respondía a los daños de los propietarios denunciantes, no fueron capaces de aunar criterios y dar una solución satisfactoria a las diferencias surgidas. En consecuencia, decae el motivo.

TERCERO

El tercero de los motivos (amparado erróneamente en el número cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil antigua), denuncia falta de aplicación de los artículos 1.242 y 1.243 del Código civil en relación con el artículo 632 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil citada Sin embargo, la prueba pericial a la que se refiere el recurrente fue considerada insuficiente e ineficaz por el juzgador de instancia que literalmente dijo que "el contenido de dicho informe nada tiene que ver con el contrato cuya ejecución se postula", por lo que hubo de valerse del informe pericial realizado, a petición de ambas partes, y aportado con la demanda, proceder, en todo ajustado a las facultades que corresponden al Juzgador, ya que "los artículos 1.242 y 1.243 del Código civil, junto con el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil" no tienen carácter de preceptos valorativos de "prueba" a efectos de casación, para acreditar error de derecho, pues la periciales de libre apreciación del Juez no existiendo reglas legales preestablecidas que rijan el criterio estimativo con la misma, (sentencias del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 1995 y 20 de mayo de 1996). Por tanto periclita el motivo.

CUARTO

El perecimiento de todos los motivos produce la declaración de no haber lugar al recurso, con imposición de las costas y pérdida del depósito constituido (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil Moyano Iglesias y Asociados S.L. contra la sentencia de fecha tres de mayo de mil novecientos noventa y seis dictada por la Audiencia Provincial de Salamanca, en autos, juicio de menor cuantía número 414/95 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Salamanca por la comunidad de propietarios del edificio AVENIDA000 número NUM000 y NUM001 de la DIRECCION000 , Don Alberto , Don Santiago , Don Emilio , Doña Patricia , Don Juan Pedro , Don Pablo , Don Constantino , Don Carlos Ramón , Don Jaime , Don Alonso , Don Jose Manuel y Don Gustavo contra la entidad recurrente, Don Inocencio y Augusto , con imposición a dicho recurrente de las costas causadas en el presente recurso y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- FRANCISCO MARIN CASTAN.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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